Ahora bien,
revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación
Penal pasa a revisar la fundamentación de las cinco (5) denuncias
propuestas en el presente recurso de casación.
En primer lugar,
se observa que la enunciación de la primera denuncia develada por la
formalizante se refiere de manera imprecisa “la violación de la ley, por falta
aplicación”, sin advertir expresamente la norma que considera infringida; sin
embargo se desprende del desarrollo de la aludida denuncia, que la misma se
refiere al contenido del artículo 444 (numerales 2 y 3) de la norma adjetiva
penal.
En tal sentido,
debe resaltar esta Sala de Casación Penal, que la precitada norma se refiere a
los motivos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación de la
sentencia definitiva; y en razón de ello resulta evidente que tal disposición
no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones, de tal suerte que mal puede
pretender la defensa atribuir éste vicio a la alzada.
Por otra parte,
es evidente que el Recurso de Casación, inicia con una denuncia genérica que
ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones, pero posteriormente la
recurrente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos
únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de
Primera Instancia, lo
cual va en contraposición con el criterio sostenido reiteradamente por esta
Sala de Casación Penal en cuanto que los impugnantes no pueden emplear el recurso de
casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas,
orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos
objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la
fase del juicio oral y público.
Por consiguiente,
en mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye
que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de
conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
En lo que concierne a la
segunda denuncia, la defensa advierte que la Corte de Apelaciones del
Estado Aragua incurrió “flagrantemente en una Falsedad inexplicable”,
considerando que la Jueza de Juicio no realizó una adecuada valoración de las
pruebas controvertidas en el debate probatorio.
Y, para sustentar su
denuncia transcribió la respuesta dada por la Sala Accidental No. 67 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para luego
plasmar consideraciones subjetivas respecto a la labor desplegada por la
alzada, atacando conjuntamente la valoración dada a las pruebas por parte de la
jueza de primera instancia; expresando con meridiana claridad que el objetivo
perseguido a través del recurso de casación es mostrar su descontento con ambas
decisiones, cuyo resultado no satisfizo sus pretensiones.
Para concluir, la defensa
advierte nuevamente que la referida Corte de Apelaciones incurrió en violación
de la ley “por falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico
Procesal Penal”; precepto que como se indicó precedentemente no puede ser atribuido
a las Cortes de Apelaciones.
Siendo de gran
importancia, destacar que los defensores no pueden pretender por medio del
recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más
allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo
cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no
sucedió en el caso de autos.
Por consiguiente,
y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal
concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con
el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De
acuerdo a lo esgrimido por la defensa en la tercera denuncia del recurso
de casación, resulta palmario que la impugnante esgrime argumentos dirigidos a
cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación que
es propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer la eficacia de los elementos
probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a
una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se
traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quien
valiéndose del recurso de casación ha elevado a esta Sala de Casación Penal su
inconformidad con dicho fallo. Siendo esto contrario a lo
establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual
modo, la recurrente expresa en la denuncia objeto de análisis, que resulta
procedente “impugnar o denunciar la Falta de aplicación de Ley por parte de la
Corte de Apelaciones del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo éste planteamiento confuso e
incomprensible, en razón de que la norma supra indicada está referida a la
procedencia del recurso de revisión, lo cual no guarda relación con lo esbozado
en la denuncia, ni ha sido el fundamento del recurso de apelación ejercido por
la defensa en su oportunidad.
En
tal sentido, es de advertir que este tipo de divergencias impiden que la Sala
tenga un conocimiento concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio
denunciado, y cómo incidió en el fallo recurrido, dificultando su comprensión y
resolución, evidenciando
que más allá de
los alegatos aquí expuestos, lo que priva para la impugnante es la
inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su
defendido, lo que indudablemente no es procedente por medio del recurso de
casación.
En consecuencia,
sobre la base de lo supra señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo
procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la
fundamentación desarrollada en la cuarta denuncia, la defensa nuevamente
y en ausencia de toda lógica y faltando a la debida técnica recursiva, pretende
utilizar el presente recurso para atacar actuaciones propias del tribunal de
juicio, cuando señala que “la sanción en contra de mi patrocinado es mayor a la
pena aplicada, cuando la Juez A quo mantiene esta medida le cercena el derecho
al trabajo a mi patrocinado perjudicándolo gravemente en su negocio y por ende
en sus finanzas”.
De lo
anterior se colige, que la impugnante pretende que esta Sala someta a revisión
la medida de coerción personal impuesta por la juzgadora de juicio al ciudadano
DAVID SALOMÓN AZUAJE
PACHECO, siendo ésta
una actividad propia de la defensa, quien cuenta con la posibilidad de ejercer
los recursos que a bien tenga contra tal decisión, no pudiendo esta Sala suplir
las deficiencias de las partes.
Aunado a lo anterior, del
análisis del escrito recursivo en la presente denuncia, se comprueba que a pesar de acudir a esta Sala a
recurrir de la decisión proferida por la alzada, la defensora privada no señaló, ni explicó en forma clara,
cuales son los vicios propios del fallo aquí recurrido y su incidencia en las
resultas del caso, limitándose a resaltar la supuesta aplicación desmedida de
una medida de coerción personal contra su representado por parte del tribunal
de juicio. Con
lo cual se demuestra que el verdadero ánimo de la recurrente es oponerse a la
sentencia condenatoria de juicio, y atribuirle vicios de fondo a la corte de
apelaciones que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente
y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal
concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de
casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Por último, en la
quinta denuncia la recurrente señaló “denuncio la violación del artículo 364 en su ordinal
4, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la
exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…la sala de
apelaciones no expuso los fundamentos del fallo que solo se limitó a
transcribir declaraciones de testigos del debate, como el contenido de la
sentencia definitiva y alegatos del escrito de la defensa, y la audiencia oral
y pública de apelación no resolvió los vicios alegados en la apelación”.
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