Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Táchira
1-As-SP21-R-2014-000044 de fecha 23 de septiembre de 2014
Tercero: Relacionada como ha sido la causa penal bajo
estudio, esta Superior Instancia estima conveniente efectuar las siguientes
reflexiones.
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos
procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último
la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o
específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no
sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes,
representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26
determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo
amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la
administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a
que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución
vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para
que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una
traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional
instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía
constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede
al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la
sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el
acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales
que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la
defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el
menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el
principio de la tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica
como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a
los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos
judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas
fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la
pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva
conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver
el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho
constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los
usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un
verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la
defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un
bastión ineludible que debe reguardase y más aun cuando se está pisando el
terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos
humanos mas preponderantes como lo es el derecho a la libertad
Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el
legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la
obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime
oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso
perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente:
“…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo
que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”.
Señalando además está Superior Instancia, que dicho termino de caducidad no es
prorrogable, debiendo así la fiscalía, una vez haya sido notificado del
incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo
Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la
audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de
los modos alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el
acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal
establecido.
Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se
encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico
Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la
imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo
hizo. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la
misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el
Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia
municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el
artículo 364 eiusdem.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial pudiera ser
relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de
convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza
en fase de Control Municipal.
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que un archivo judicial
definitivo no generaría más que el cercenamiento del derecho a la obtención de
la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país
donde las políticas criminales están encausadas a la obtención de la justica y
la paz social.
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar el supuesto de hecho aquí
analizado y concluye que con la presentación extemporánea por parte de la
Fiscalía del Ministerio Público del escrito acusatorio, según lo prevé el
artículo 363, y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva
Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, el tribunal de instancia decretó el correspondiente archivo
fiscal, y de esta forma, ir en consonancia con el principio de celeridad
procesal ya desarrollado.
Al respecto, considera esta Superior Instancia, que de acuerdo a las
consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando
en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo
razonable que afecte tales principios procesales; pues evidentemente, el
archivo fiscal de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por
parte del Ministerio Público, al presentar de forma evidente fuera del lapso el
escrito acusatorio.
Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, el decreto de archivo
fiscal aquí analizado, no constituye óbice para la reapertura de la
investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen,
pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la
audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio.
Es así, como se concluye de la revisión de la causa, que el Juez de Instancia
no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las
actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido
constatar, que la acusación presentada por la fiscalía fue fuera del lapso
preclusivo previsto para ello por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal
y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le
asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es
confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también
se decide.
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