12 jul 2019

Sobre la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legal

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, del 20 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2019-065:

"... el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Sheila Altuve, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/305096-098-20519-2019-C19-65.HTML

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible

SENTENCIA: 0141 del 18 de junio de 2019, recaída en el EXPEDIENTE: 17-0627

Procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia

Partes: EDGAR CISNEROS y HEMERSSON MATUTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Decisión: Se ADMITE DE MERO DERECHO, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ANULA, REPONE LA CAUSA y declara CON CARÁCTER VINCULANTE que, la doctrina que permite a la víctima -directa o indirecta- en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible. ORDENA la publicación en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial.

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305584-0141-18619-2019-17-0627.HTML

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 12 de Abril de 2019

Expediente: C16-421 N° de Sentencia: 059. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Fundamentación. Es necesaria la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, ya que no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables para la debida comprensión de la pretensión, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional:

"(...) la Sala de Casación Penal, ha expresado que para la correcta fundamentación de las denuncias planteadas en el recurso de casación, no basta alegar la inconformidad con el fallo proferido y las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose de lo expuesto, una evidente incongruencia entre el fundamento de la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo y la disposición legal denunciada, ya que se pretende alegar el vicio de inmotivación sobre la base del artículo correspondiente a la apelación de autos, constituyendo esto un error en el planteamiento de la denuncia.

Sobre la base de lo expuesto, la ambigüedad existente en la denuncia planteada, impide a la Sala de Casación Penal, entender la aparente infracción atribuida a la alzada, por falta de aplicación de la norma. Destacándose además que los recurrentes no son específicos en su delación, pues de manera general pretenden esbozado el vicio de inmotivación sin cumplir con la debida técnica formal, la cual demanda en la interposición de este tipo de denuncias que se especifique cuales puntos descritos en el recurso de apelación fueron omitidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia. Requisito que no fue cumplido por los recurrentes en el planteamiento del presente recurso.
De ahí que, es propicio puntualizar que no basta con el simple señalamiento de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, es fundamental para la debida técnica del recurso de casación, indicar de forma correcta las disposiciones normativas que se denuncian y su relación con los argumentos expresados por la Corte de Apelaciones, y qué vicios denunciados son imputables a la sentencia impugnada, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona.

En razón de ello, se advierte que es necesaria la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, ya que no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables para la debida comprensión de la pretensión, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304516-059-12419-2019-C16-421.HTML

Expediente: A18-326 N° de Sentencia: 060. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. Es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal:

"(...) esta Sala en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente: “(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, debe concebirse que quienes haga uso de la figura de avocamiento, le compete probar su legitimación, aún en copia simple, de la aceptación y la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

En merito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL VISO CARTAYA, quienes afirman ser los “apoderados judiciales” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, en su condición de imputados. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304517-060-12419-2019-A18-326.HTML

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 18 de Marzo de 2019

Expediente: R19-6 N° de Sentencia: 036. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: De acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga:

"(...) la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso hayan generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

De ahí que, el simple señalamiento de un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Así mismo, es importante señalar que el solicitante no consignó los reportajes presuntamente publicados en la página web en los cuales se apoya la solicitud, por ende no ha quedado acreditado que los mismos sean capaces de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304210-036-18319-2019-R19-6.HTML

 Expediente: CC19-31 N° de Sentencia: 038. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no se vislumbra que el acto ejecutado se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común)." 

"(...) la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
(...) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, sobre el cual no ha existido discrepancia para que sea conocido por los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, aun y cuando la víctima es de sexo femenino, por cuanto de las actuaciones no se vislumbra que el acto ejecutado se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común).

Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marianela González, es el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304212-038-18319-2019-CC19-31.HTML 


Expediente: C18-302 N° de Sentencia: 039. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Fundamentación. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.:

"Observa la Sala en cuanto a las denuncias planteadas, que los recurrentes solo hacen una enunciación genérica de la norma legal que consideran vulnerada, y en este sentido se aprecia, que no trajeron a colación una explicación clara y precisa, de por qué consideran que sus argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Ad quem.

De la misma manera, omiten indicar el porqué su denuncia es procedente, no son específicos al momento de señalar los puntos que consideran vulnerados por la Corte de Apelaciones. Resultando su denuncia exigua y vacua. Patentizándose de esta manera la falta de técnica recursiva al momento de efectuar el planteamiento.

En tal sentido, la Sala advierte que no puede de ninguna manera suplir la responsabilidad de los recurrentes, quienes tienen el deber de cumplir con los requisitos impretermitibles del recurso de casación.

Igualmente, cuando se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentan tres casos en los cuales puede concretarse la vulneración por las Cortes de Apelaciones a saber: en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el Recurso de Apelación; en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

En el presente caso, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos anteriores, pues lo que se desprende en definitiva es su inconformidad con el fallo.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”."


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304213-039-18319-2019-C18-302.HTML



Expediente: C19-27 N° de Sentencia: 041. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado:

"El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

La referida norma instituye cuáles sentencias son recurribles en casación, esta exigencia constituye una garantía en la administración de justicia, que no pueden las partes, ni el juez alterarlo, debido a que esas condiciones establecidas por el legislador son de orden público. Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 145, de fecha 24 de abril de 2012, ha expresado lo siguiente:

“(…) El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado (…)”.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala mediante sentencia número 157, de fecha 31 de mayo de 2018, dejó asentado:

“(…) el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior(...)”."


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304215-041-18319-2019-C19-27.HTML

Expediente: C19-19 N° de Sentencia: 044. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Nulidad de Oficio. Principio de Igualdad ante la Ley. Todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley:

"(...) esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En tal sentido, cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:

“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese mismo sentido, aquél que se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte de dicho órgano, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa (…)”."


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304218-044-18319-2019-C19-19.HTML 

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...