14 jun 2020

¿Cómo se realiza el procedimiento de admisión de los hechos en la práctica forense cotidiana en la actualidad en la mayoría de los estrados judiciales en Venezuela?


PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (ALLANAMIENTO A LA IMPUTACIÓN)

El procedimiento por admisión de los hechos, figura procesal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye lo que en otras legislaciones, se denomina el allanamiento a la imputación (Colombia), institución que está regulada en el Título IV del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, cuyos antecedentes se ubican en el Plea Guilty americano y lo que en España se menciona como “Conformidad”, aunque la aplicación de ambos procedimientos son disímiles a la situación procesal venezolana que analizamos.

La derogada Ley de Beneficios en el Proceso penal, instauraba el denominado procedimiento de Corte de la Causa en Providencia (artículos 9º al 11º) que conforme al artículo 235 del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, facultaba al reo, para solicitar en el acto de cargos, previo acuerdo con su defensor y después de reconocer su culpabilidad, el tribunal, según los cargos formulados por el Ministerio Público, lo acordaba imponiéndole al justiciable menor pena o la conversión de la misma, en amonestación o el apercibimiento que contempla el Código Penal, y se consultaba al tribunal superior antes de ser ejecutada.

Para el jurista y profesor, Numa Humberto Becerra Contreras, la admisión de los hechos es “aquella manifestación personal, libre y espontánea del imputado, formulada ante el Juez Competente, en virtud de la cual admite su autoría o participación en la comisión de un hecho que la ley califica defectuoso”, no obstante, la doctrina ha determinado que sí el imputado admite el hecho punible para obtener algún beneficio, verbigracia, la suspensión condicional del proceso, y admite por ende, los hechos imputados, no es una confesión propiamente como tal, “porque en este caso el imputado busca la solución anticipada de un conflicto”, teniendo interés en resolverlo, tanto el Estado como el imputado; por lo tanto, su declaración no es para que en el fondo se le considere culpable, sino para obtener un régimen especial o el adelanto de una sentencia”.

En nuestra opinión la declaración del imputado admitiendo los hechos en forma libre y voluntaria, sin coacción alguna, constituye una confesión, y así debe tomársele, sin olvidar que existen tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, que reconocen el derecho de defensa, y de gozar de un estado de inocencia. También, en los tratados o acuerdos internacionales se le reconoce al imputado el derecho que tiene de admitir que ha cometido un delito, bien sea como autor o copartícipe, y la posibilidad que tiene de buscar con ello una atenuación de la condena.

No en balde, la Carta Fundamental señala que: “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (Art. 49, Ord. 5to CRBV). Luego, la declaración espontánea del imputado, admitiendo los hechos para lograr un beneficio, es una confesión. ¿Cuáles hechos puede admitir el imputado? Únicamente los que aparecen en el escrito acusatorio fiscal. La norma transcrita en el artículo 375 del COPP, instaura que el justiciable podrá solicitar al juez competente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso, en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

Consideramos que en una próxima reforma al nuevo COPP, vigente desde el 1º de enero de 2013, debería asentarse con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, la posibilidad que el enjuiciable que desee admitir los hechos que les son incoados o imputados por el Ministerio Público, lo haga en forma total o parcialmente, porque tal como está instituida la figura procesal que examinamos, la misma transgrede derechos del justiciable, toda vez que en ocasiones, la más de las veces, es constreñido, obligado a admitir la totalidad de delitos que el Ministerio Público le imputa, cuando en realidad, es responsable de uno o dos ilícitos penales.

En Colombia, por ejemplo, existe la institución del Allanamiento a la Imputación. Esta institución semejante al procedimiento de admisión de los hechos constituye una culminación anticipada del proceso penal. Así las cosas, la Ley 906 de 2004, del Código de Procedimiento Penal de Colombia, dispone en el artículo 283 lo siguiente: “Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en la ejecución de la conducta que se investiga”. Nuestro COPP, no explica en qué consiste la admisión de los hechos. Se limita a señalar que el juzgador deberá informar al justiciable respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

De igual manera el Código de Procedimiento Penal de Colombia, contenido en la Ley 906 de 2004, establece en el artículo 353: “Aceptación total o parcial de los cargos. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado”. El artículo 375 del COPP, como se sabe, instituye que el justiciable “podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad…(Omissis)”. Lo que quiere decir que si una persona, a quien el Ministerio Público le imputa seis o siete delitos, y reconoce que ciertamente es autor o partícipe de dos o tres, y manifiesta en la oportunidades de ley, en forma voluntaria, espontánea, libre, sin coacción ni coerción alguna, su voluntad de admitir los hechos respecto a dos o tres de los delitos que le han sido imputados, y a su vez, declara su deseo de ir a juicio oral y público, para debatir procesalmente y confirmar su estado axiomático y jurídico de inocencia, el juzgador seguramente desestimará tal procedimiento por admisión de los hechos, aduciendo que el artículo 375 del COPP, no establece la admisión parcial de los hechos.

¿Dónde queda la interpretación de la norma? ¿La aplicación del Derecho Alternativo? Hemos sabido que varios jueces, tanto de control como de juicio, en las oportunidades de ley, han permitido –de forma por demás innovadora– que el imputado admita los hechos parcialmente, imponiéndole la pena respectiva, y respetando su pretensión, de comparecer al juicio oral y público, a fin de confirmar su estado axiomático y jurídico de inocencia.

Uno de esos jueces garantistas y respetuosos de los principios del Derecho Procesal Penal Moderno, ejerce sus funciones en el estado Trujillo, tierra histórica, de gente cordiales y altruistas, magnánimos, y, palpablemente –a no dudarlo– tierra de sabios y santos.

Naturalmente, no puede existir un procedimiento de admisión de los hechos, si no hay una acusación fiscal, formal y que la misma haya sido admitida por el juez competente. ¿Podrá el defensor técnico admitir los hechos que el Ministerio Público atribuye, inculpa, arroga al justiciable? Obvia dar una respuesta. No. No puede, porque la admisión de los hechos es un acto personalísimo del imputado. Ni siquiera mediante el otorgamiento por parte del imputado, de un poder formalmente autenticado por ante una Notaría, a su abogado defensor técnico, podrá éste admitir los hechos por su defendido.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de Colombia, instaura la institución de los preacuerdos y acuerdos, que permiten al justiciable realizarlos con el Ministerio Público, buscando con ello la imposición de una pena mínima y la aplicación de una rebaja máxima, por lo que el justiciable en vez del allanamiento a la imputación, puede elegir realizar un preacuerdo con la fiscalía del Ministerio Público. Hay algo que nos llamó la atención y es que el juzgador no podrá aprobar los preacuerdos si el enjuiciable no resarce lo ilícitamente permitido.

El resarcimiento debe ser efectivo, evidente, nada de una “reparación natural o simbólica del daño causado”, como lo establece el artículo 43 del COPP, referido a la suspensión condicional del proceso, la cual podrá ser solicitada por el imputado ante el juez competente, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, y acepte formalmente su responsabilidad en los tipos penales que les son inculpados por el Ministerio Público. ¿Cómo se realiza el procedimiento de admisión de los hechos en la práctica forense cotidiana en la actualidad en la mayoría de los estrados judiciales en Venezuela? De la manera más abrupta, escabrosa e indefectible que el lector pueda imaginarse.

Hay ocasiones donde el propio juzgador, conjuntamente con el fiscal del Ministerio Público y – digámoslo de una vez– quien representa la defensa técnica –casi siempre abogados integrantes de la Defensa Pública Penal– fuerzan, constriñen la voluntad del imputado, obligándolo muchas veces –repetimos– a admitir los hechos, sin siquiera la defensa técnica haber leído el expediente, o en tal cuestión, haber oído al justiciable para saber los pormenores del caso. Olvidan que el imputado si desea confesar su participación o autoría en el hecho que se le incrimina, puede hacerlo; pero esa voluntad, es, como lo afirma el jurista, Alberto M. Binder, “personalísima”, en otras palabras, “no puede ser inducida por el Estado de ningún modo” .

No pocas veces hemos presenciado tales atropellos a personas que no tienen cómo sufragar los honorarios de un defensor técnico privado. Hay excepciones. Pocas, pero las hay. Podríamos citar varios abogados que ejercieron por muchísimos años, como Defensores Públicos Penales y fueron excelentes, esplendorosos y muy brillantes en sus funciones. Empero, citaremos dos. Paradójicamente, son dos abogadas y afortunadamente, ambas son amigas de quien escribe este breve ensayo: las Doctoras Luisa Oribio Salinas y Eglis Campos de González. Sin duda alguna, las mejores Defensoras Públicas Penales del estado Lara que hemos conocido. ¿Qué es entonces el allanamiento a la imputación? Es el acto mediante el cual al justiciable se le da a conocer los hechos delictivos que le son imputados y su acoplamiento típico, dándole a saber detalladamente, todo el cúmulo probatorio y los elementos de convicción, así como las evidencias criminalísticas que existan en su contra y que comprometan su responsabilidad penal, para que de una manera autónoma, discrecional, sensata, consciente, libre, voluntaria, sin apremio ni coerción alguna, y formalmente asistido por su defensor técnico, exteriorice en presencia del juzgador, si acepta o no la imputación de los ilícitos penales hecha por el Ministerio Público. Si el imputado ha admitido los hechos, la realización del juicio oral es inútil. De acuerdo. Pero no siempre es conveniente prescindir del juicio oral, aun cuando el imputado haya admitido los hechos. Nos explicamos: cuando el imputado no ha tenido una defensa técnica realmente, no ha contado con el asesoramiento legal adecuado, en situaciones como éstas, es recomendable que el Juez competente desestime, rechace la admisión de los hechos, y ordene la iniciación del juicios oral y público, pues, si bien desconoce la voluntad del imputado, un Juez estudioso, consciente, preocupado por redefinir los hechos investigados y reconstruir la verdad, aunque sea la “verdad forense”, debe recordar que a pesar de su confesión, “ese imputado sigue teniendo el derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales; y la sociedad, por su parte, necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces independientes y de juicios públicos”. No podemos obviar que existen abogados rebuscadores de “casos” que por ganarse unas “cuatro lochas” le recomiendan a sus patrocinados “Admitir los Hechos”, sin siquiera estudiar ni analizar la causa que ha dado origen a tales imputaciones por el Ministerio Público. 

El Maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, advierte que por la redacción del artículo 375 del COPP, “pareciera que el juez no puede negarse a aplicar este procedimiento especial, pero, aunque el COPP no diga nada al respecto, el principio favor libertatis (CRBV Art. 44) indica claramente que el juez puede desechar el pedimento del imputado, si observa que los elementos que arroja la investigación carecen de todo sustento, es decir, si se produce lo que conocemos como insubsistencia de la acusación”. Por nuestra parte, consideramos que, si el juzgador se percata que el justiciable carece de una defensa técnica apta, idónea, capaz, conocedora del Derecho Penal, Sustantivo y Adjetivo, o aprecia que podría tener una mejor defensa técnica en la subsiguiente fase del proceso penal, debe desestimar la solicitud del procedimiento de admisión de los hechos. El Código de Procedimiento Penal de Colombia establece que si el consentimiento del imputado está viciado, el allanamiento a la imputación no será legal, autorizado, por lo que es obligatorio para el juzgador verificar que el allanamiento sea libre, voluntario, consciente y completamente informado. El justiciable tiene la oportunidad de retractarse, pero esa rescisión para ser aceptada, deberá ser probada por el imputado, es decir, tocará al enjuiciable demostrar que fue objeto de engaño, o bien, fue constreñido a allanarse sin haber tenido la intención de hacerlo. El COPP nada enuncia acerca de la posibilidad que el imputado manifieste que fue forzado a admitir los hechos y por ende, impetre la nulidad del acto procesal del procedimiento de admisión de los hechos. Los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberían ir pensando en esas posibilidades procesales, que en la práctica diaria, ocurren en los diversos tribunales penales de la República. 

LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ POETA Y ABOGADO

leopermelcarora@gmail.com

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...