4 nov 2009

Sentencia vinculante Sala Constitucional (ver aquí)

 Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que ésta previamente sea considerada imputada por dicho órgano de persecución penal. 

Algunas apreciaciones sobre los elementos del delito


Básicamente, todo proceso penal evidencia una misma estructura dogmática: una parte objetiva y una parte subjetiva. La primera, denominada tipo objetivo, se encuentra compuesta por dos grupos de elementos, unos esenciales (sujetos, conducta y bien jurídico), los cuales deben concurrir insoslayablemente para que pueda configurarse la tipicidad; y otros accidentales (objeto material, elementos normativos, elementos descriptivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar), los cuales no siempre estarán presentes en los tipos penales, y su examen dependerá de las particularidades específicas de cada precepto. La segunda parte, concebida como tipo subjetivo, se encuentra conformado por el dolo, la culpa y los elementos subjetivos específicos del tipo. El primero de dichos elementos, a saber, el dolo, puede entenderse como el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho típico; mientras que la culpa vendría a ser la realización voluntaria de una conducta peligrosa, infringiendo el deber objetivo de cuidado (sea por imprudencia, negligencia o impericia), pero sin la intención de materializar el resultado dañoso que dicha conducta peligrosa implica; en el primer caso se hablará de un tipo doloso, mientras que en el segundo se tratará de un tipo imprudente o culposo. Por ultimo, junto al dolo y la culpa, se encuntran los llamados elementos subjetivos específicos del tipo, que son todos aquellos requisitos de naturaleza subjetiva distintos al dolo, que también son exigidos por el tipo adicionalmente a aquél, para que pueda darse la configuración típica. En otras palabras, es una específica tendencia psicológica del autor, incluida en la redacción legal para darle forma a la tipicidad que se deseaba con la figura delictiva respectiva. Como bien afirma el maestro  Mir Puig, refiriéndose precisamente a la parte objetiva del tipo doloso: "La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso... cada tipo dloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho Penal.

De la recusación


La recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia como el "...acto procesal a través del cual, y con fundamento a causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida".- Por su parte Joan Picó I Junoy, en su obra "La imparcialidad Judicial y sus Garantías: la Abstención y la Recusación", define esta última figura: "...como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad". Al hilo de las definiciones anteriores, es necesario advertir que a pesar de referirse al órgano jurisdiccional, se aplica perfectamente a los representantes del Ministerio Público en semejante situación.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...