Máxima: “En el presente caso, la Sala considera que si
bien el accionante alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure actuó fuera de su competencia cuando anuló de oficio la
sentencia absolutoria, por cuanto ya había declarado sin lugar la apelación
interpuesta por la representación del Ministerio Público; la razón no le asiste
a la parte actora cuando señala que la Corte de Apelaciones no resolvió
propiamente los alegatos de la apelación pese a que la parte dispositiva de la
sentencia contenga en su considerando primero la declaratoria sin lugar de la
apelación.
(…)
En consonancia con las
disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el
proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando
considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico
Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”.
Máxima: “…en el proceso penal las nulidades son
consideradas como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada
de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a
todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico constitucional.
La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito,
retornando el proceso a la etapa anterior en laque nació dicho acto.
(…)
Siendo así, y visto que, el
sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo
190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ningún acto que
contravenga las leyes (en especial el Código Orgánico Procesal Penal) la Constitución
o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su
presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide; pues devendría nulo
de nulidad absoluta (Vid sentencia 1401/2008, recaída en el caso Hendy Alexander Osorio Valbuena y
Víctor Manuel Belisario Moreno),
la decisión impugnada mediante el presente amparo lejos de vulnerar los derechos
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, denunciados como conculcados
por el presunto agraviado, se ajustó a lo preceptuado tanto en el Código
Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que la nulidad declarada tiene por objeto la búsqueda de la
verdad procesal, la depuración y correcta instrucción del proceso penal y la aplicación
debida del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
prueba anticipada, así como la citación efectiva de los testigos del proceso a
los fines de hacerlos comparecer al juicio oral y público; restableciéndose así
el debido proceso, lo cual se ajusta a los extremos requeridos por el Código
Orgánico Procesal Penal para su procedencia de oficio.