Para garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la Víctima, así como el
ejercicio efectivo del ius puniendi, es posible dictar un Archivo Fiscal
como acto conclusivo antes del vencimiento de la prórroga del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.
Máxima: “Así pues,
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a
los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la
decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece
la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que
transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para
que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento
veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la
investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u
ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede
ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste,
dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal,
presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Se trata pues de la obligación del
Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que
el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia
expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar
la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Ello así, se advierte que el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso
concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo,
Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio
Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación,
mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando
la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un
archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos
insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la
autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan.
Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en
caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en
cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen
los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la
solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que
éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan
los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez
comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por
el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la
imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez,
cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud
fiscal.
Así
las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por
concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut
supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado,
ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su
actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la
necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de
los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen”.
|
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
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2 may 2013
Consulta por aplicación de control difuso Constitucional / Jurisdicción Penal
4 dic 2012
DERECHO CONSTITUCIONAL
Derecho Constitucional
De Wikipedia, la enciclopedia
libre
El Derecho constitucional es una
rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes
fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo
lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y
la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre
poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los
ciudadanos. Poder político Clásicamente el poder se conoce como la
potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u
ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de
coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El poder político es
aquella forma de poder a la que se atribuye el uso de la violencia legítima. El
significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de
una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde
al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder
que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos
poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen
una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de
oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse
vinculado a grupos de presión o factores de poder.
Constitución
La Constitución es un texto de
carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el
ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes
constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que
prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella.
También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o
derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia
Constitución. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema.
El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.
Estructura formal
Así, la estructura formal de un
texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente:
* Justificación del propio poder
constituyente originario
* Soberanía nacional.
* Poderes constituidos.
* Tabla de Derechos
fundamentales. (Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la
tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.)
Estructura constitucional
Por otro lado, la estructura
material del texto constitucional sería la siguiente:
* Preámbulo
* Parte dogmática (garantías
individuales).
o Derechos fundamentales
sustantivos.
o Derechos fundamentales
procesales.
* Parte orgánica.
o Creación de los poderes
constituidos.
o Creación del poder constituido
constituyente.
Principios doctrinales División
de poderes
En rigor debe decirse ‘división
del poder’ en distintas funciones, o ‘división tripartita del poder’ siendo
tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo
puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones
del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los
particulares).
Estado de derecho
Éste se crea cuando toda acción
social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado
queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento
para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder
del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de
respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con
que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia
de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del
respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un
estado de derecho real o material. El concepto de estado de Derecho se explica
por dos nociones: El Estado de Derecho en sentido formal y el Estado de Derecho
en sentido material.
Soberanía nacional
Es un concepto ideológico surgido
de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu
(finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer
la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente
a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los
ciudadanos presentes tanto como los pasados y futuros, y se define como
superior a los individuos que la componen.
Derecho fundamental
Los derechos o facultades básicas
e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La
teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en
cualquier ordenamiento.
Estabilidad constitucional
La Constitución ha de servir de
marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar
de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos
gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la
norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando
especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las
votaciones sobre su alteración.
Supremacía constitucional
Concepto procedente del
antiquísimo precedente jurisprudencial ‘Marbury vs Madison”, y que supone la
estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que
la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más
alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior
y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema
provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este
concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.
Rigidez constitucional
La rigidez constitucional es un
concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico
para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente
para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de
flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de
creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de
factores:
1. Si el órgano reformador es creado
y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente
funcionan.
2. El número de instituciones
políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la
constitución.
3. Las mayorías exigidas para la
reforma.
4. La participación del pueblo,
que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de
elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).
Control de constitucionalidad
La Constitución posee carácter de
norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el
ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole
la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control
de Constitucionalidad
Colisión normativa
En caso de que dos normas
jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada
colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una
colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma
ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra
norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento. Para resolver
las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento
jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma
prevalece, y qué norma se ve derogada. * Jerarquía: La jerarquía normativa
supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que
esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior. *
Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una
colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
* Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo
una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la
materia prevalece sobre la norma más general. * Prelación axiológica: debería
aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de
valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)
17 dic 2009
Derecho Constitucional. "Constitucionalidad de las Leyes"
Presentamos a ustedes dispositivo Jurisprudencial de la Sala Constitucional donde se toca el interesante asunto de la Constitucionalidad de las Leyes , el Magistrado ponente define la función de la Ley orgánica en relación a la norma Constitucional, éste asunto centra su importancia en cuanto y en tanto se pretende como objetivo básico y fundamental de las Leyes desarrollar los Principios de Orden Constitucional lo cuál nos hace concluir que la conducta del legislador no puede ser legislar CONTRA-LA CONSTITUCIÓN o PRAETER CONSTITUCIÓN sólo es aceptable una actividad legislativa SECUNDUM CONSTITUCION, es decir, que la Inconstittucionalidad de las leyes se genera fundamentalmente por incurrir el legislador en un Acto legislativo contrario a la Letra de la Constitución, en fin a continuación desarrollamos el contenido de la Sentencia Nº 229 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1870 de fecha 14/02/2007 Materia :Derecho Constitucional Tema: Constitucionalidad de leyes Asunto Consulta de la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley. Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Reserva de ley orgánica. Derechos constitucionales. Principio favor libertatis “…sólo cabe atribuir a la ley orgánica toda regulación general de la norma constitucional que reconoce un derecho o lo que afecta a cuestiones básicas y esenciales de dicha regulación, que contribuya a la mejor aplicación del precepto constitucional porque incida en aspectos propios de la eficacia del mismo; pero no así cualquier supuesto en que se incida de manera más o menos directa en la esfera de un derecho constitucional, ni siquiera todo lo que se pueda considerar regulación de su ejercicio. …omissis… …con la expresión ‘derechos constitucionales’, el artículo 203 de la Constitución de 1999 se refiere exactamente a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente en el aludido Título III, exceptuando obviamente el Capítulo X, denominado ‘De los Deberes’, así como cualquier contenido que se encuentre en los artículos que van del 19 al 129, que aludan a simples reservas específicas de ley que no pueden estar sujetas a su vez a ley orgánica y que, por ende, deban ser regulados por las leyes ordinarias. …omissis… "... De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley ...".Como podrán observar palabras más,palabras menos el Sentenciador intento aclarar el alcance de la norma de rango legal y su íntima y estrecha relación con el articulado de la Constitución Nacional, se deja ver entre lineas que el legislador no puede más que desarrollar el precepto Constitucional entonces señores ¿por qué simple y llanamente no se respetan esos límites?, la Constitución Nacional es el vértice del sistema del cuál derivan como cascada aguas abajo todas las normativas tanto de rango legal,como las de rango sub-legal, el asunto es muy simple no se puede ir Aguas arriba en este asunto tan delicado ,nos preguntamos entonces ¿hasta cuando la función legislativa se ejerce olvidando el precepto Constitucional?,el legislador debe atenerse primordialmente al techo que le pone LA CONSTITUCIÓN NACIONAL la cuál debe ser el límite,no se puede ir en contra de ella, no se puede ir más allá se debe legislar según la letra de la Constitución, si se sigue la conducta de respeto y acatamiento del vértice del Sistema desaparecerá el Vicio Grave de la Inconstitucionalidad de la leyes.
PUBLICADO POR ESCRITORIO JURÌDICO ANDREA & DE LEÒN EN 6:20 PM 0 COMENTARIOS
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