25 nov 2020

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.



Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominante mente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución, en su artículo 60.5…

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma se no haya hecho efectiva. …”.

Colorario a lo anterior, lo prudente, teniendo como norte el debido proceso y la tutela judicial efectiva en atención al justiciable, era que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió acoplarse a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 41, el cual establece que “…el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el…”; y no como lo hizo, incurriendo en el error de hacer en apariencia un alcance extensivo del sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Luis Eduardo Villegas Sarabia, desnaturalizando principios de economía procesal y Constitucional.

Y por su parte la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su labor revisoría patentizó dicha omisión, siendo lo propio decretar la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de junio de 2019, que hoy se cuestiona irrito.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309895-22-3720-2020-C19-257.HTML

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...