“En el procedimiento
de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en
la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala
Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de
la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas
en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de
la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias
impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del
16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001,
caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las
cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto
de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional;
la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino
Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la
inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción
de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel
Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio
de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle
Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas
cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N°
1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la
apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente
la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que,
en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento
de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una
sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional
autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter
breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la
apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de
amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de
apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe
necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra
la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. Así se decide”.
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"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
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26 dic 2012
Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional
Trámite del recurso de apelación de un recurso de Amparo Constitucional ante un Tribunal de Segunda Instancia en materia penal.
“El trámite
del recurso de apelación de una decisión de amparo debe seguirse por el
procedimiento de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y no por el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la
apelación de autos”. (Sentencia vinculante).
Máxima: “Ahora
bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta
Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a
la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jesús Argenis
Bernal navarro.
Así
las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en
actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “(…)
emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de
Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su
notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal
Penal. Cúmplase (…)”, y libró boleta de emplazamiento a la parte accionada en
amparo (Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)
el 27 de septiembre de 2011.
En este orden de ideas, se observa
que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la
tramitación de la apelación en el procedimiento de amparo constitucional,
siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el
articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la
contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal
innecesario y dilató igualmente el trámite ante la alzada. Dicho esto, se
apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir
nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las
normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
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