N° de Expediente: A19-135 N° de Sentencia: 281. Sala de Casación Penal. Tema: Avocamiento.
Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. Al no poseer, los
apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e
idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente
facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por
derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados,
en la condición jurídica idónea para desistir. Si no están legitimados
para solicitar avocamiento, mucho menos para desistir de dicha
solicitud:
"(...) el apoderado judicial de la víctima (con poder especial) tiene
derecho a examinar las actas de investigación o de solicitar al Juez de
Control que examine los fundamentos de la medida de reserva total o
parcial de las actuaciones dispuesta por el Ministerio Público.
En consecuencia, para representar judicialmente a la víctima se
requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá
constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo
avocamiento se solicita…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Se desprende de lo anterior, el poder especial que requiere la
víctima en el proceso penal venezolano, para actuar judicialmente,
fundamento con el cual debe determinarse la legitimidad o no de quien
suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual
se analiza de acuerdo con el criterio que pacífica y reiteradamente
sostiene esta Sala de Casación Penal, entre otras, en su sentencia N° 40
del 10 de febrero de 2015; según el cual:
“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre
en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación
de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe
comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las
partes para requerir este remedio procesal…”.
(...) referirse de manera específica a los procesos judiciales sobre
los cuales se pretende el avocamiento, carece de la naturaleza especial
requerida por la legislación respectiva para la representación legal de
la víctima en el proceso judicial penal venezolano. No es un poder
especial (por no conferir facultades específicas). Por el contrario,
evidentemente se observa que se trata de un poder general.
Por consiguiente, al no encontrarse los abogados solicitantes del
avocamiento objeto del presente fallo, debidamente legitimados para
actuar en los procesos legales a los cuales se refiere su petición; debe
la Sala declarar inadmisible, como lo hará en la dispositiva del
presente fallo; lo pedido ante esta Máxima Sede Judicial.
Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
Al respecto, corresponde señalarse, la definición de legitimación
procesal que el citado doctrinario Emilio Calvo Baca, expone en la obra a
la cual se hizo referencia previa:
“…Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación
al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de
otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría
decirse que es la aptitud e idoneidad para actuar en un proceso, en el
ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”."
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
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29 feb 2020
Al no poseer, los apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados, en la condición jurídica idónea para desistir.
15 ene 2017
El Desistimiento Voluntario en el Derecho Penal Venezolano
Nuestro Código Sustantivo Penal,
en su Libro I, Título VI, en los artículos 80, 81 y 82, respectivamente;
dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Art. 80 CP: “Son punibles, además
del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito
frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el
objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios
apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del
mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando
alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es
necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias
independientes de su voluntad”.
Art. 81: “Si voluntariamente
desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los
actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Art. 82: “En el delito frustrado
se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el
delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del
mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y
otro caso, disposiciones especiales.”
Como ya hemos acentuado, desde la
perspectiva penal venezolana la Tentativa y la Frustración reciben un trato
independiente. La misma norma transcrita, nos alecciona en función de los
requerimientos existenciales del Desistimiento Voluntario.
En nuestro Derecho Penal (como en
otras legislaciones), esta Institución ha sido archivada, y hoy día se
encuentra empolvada por el desuso, basta con indagar en la jurisprudencia
patria para darse cuenta de que no es una Institución con favoritismo
enardecido. A continuación, procederemos a citar y comentar uno de los pocos
criterios engendrados en relación al Desistimiento Voluntario en nuestro Máximo
Tribunal en Sala de Casación Penal, con la finalidad de ampliar el espectro
epistemológico de la Institución objeto de la presente investigación:
Sentencia Nº 592 de Sala de
Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002:
“En cuanto a la tentativa
abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste
voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y
que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces,
hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí,
delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que
la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se
trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente
desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el
delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es un resultado
perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el
fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.”
Observamos que en el extracto
jurisprudencial, se orienta que en materia de Tentativa abandonada (Desistida)
la voluntariedad juega un papel protagónico, como hasta los momentos hemos
venido destacando. Asimismo establece que la tentativa desistida no será
punida, por razones de política-criminal (teoría del puente de oro), puesto que
se busca estimular el acto voluntario de manera espontánea, fundamentando que
el desistimiento y por ende no ejecución de la acción criminal es un resultado
no sólo justo, sino también deseable por el Estado. Continúa la precitada
Sentencia exponiendo lo siguiente:
“Se busca pues, con la norma
prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal,
darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de
continuar con la comisión del delito, y más aún cuando no se llegó al fin último
deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever,
dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso
causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado
permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se
causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos
que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento
voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría
trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo
únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de
asistencia médica para el acusado”.
El Puente de Oro cuelga desde el
collado de la criminalidad, hasta el de la legalidad a favor del agente que
desiste, es el punto de retorno a la Ley. Es así, como por razones de
Política-Criminal se le concede la oportunidad al que emprende un propósito
delictivo, de abandonar su plan. En vista, de que en la espontaneidad de su
voluntad ha decidido a favor de lo apegado a la Norma, por encima de sus
impulsos delincuenciales, no materializando lo que en un principio se había
propuesto, lo que lo hace menor que la tentativa, evitando de esa forma
ocasionar un daño social.
CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN
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