N° de Expediente: A19-135 N° de Sentencia: 281. Sala de Casación Penal. Tema: Avocamiento.
Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. Al no poseer, los
apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e
idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente
facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por
derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados,
en la condición jurídica idónea para desistir. Si no están legitimados
para solicitar avocamiento, mucho menos para desistir de dicha
solicitud:
"(...) el apoderado judicial de la víctima (con poder especial) tiene
derecho a examinar las actas de investigación o de solicitar al Juez de
Control que examine los fundamentos de la medida de reserva total o
parcial de las actuaciones dispuesta por el Ministerio Público.
En consecuencia, para representar judicialmente a la víctima se
requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá
constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo
avocamiento se solicita…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Se desprende de lo anterior, el poder especial que requiere la
víctima en el proceso penal venezolano, para actuar judicialmente,
fundamento con el cual debe determinarse la legitimidad o no de quien
suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual
se analiza de acuerdo con el criterio que pacífica y reiteradamente
sostiene esta Sala de Casación Penal, entre otras, en su sentencia N° 40
del 10 de febrero de 2015; según el cual:
“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre
en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación
de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe
comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las
partes para requerir este remedio procesal…”.
(...) referirse de manera específica a los procesos judiciales sobre
los cuales se pretende el avocamiento, carece de la naturaleza especial
requerida por la legislación respectiva para la representación legal de
la víctima en el proceso judicial penal venezolano. No es un poder
especial (por no conferir facultades específicas). Por el contrario,
evidentemente se observa que se trata de un poder general.
Por consiguiente, al no encontrarse los abogados solicitantes del
avocamiento objeto del presente fallo, debidamente legitimados para
actuar en los procesos legales a los cuales se refiere su petición; debe
la Sala declarar inadmisible, como lo hará en la dispositiva del
presente fallo; lo pedido ante esta Máxima Sede Judicial.
Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
Al respecto, corresponde señalarse, la definición de legitimación
procesal que el citado doctrinario Emilio Calvo Baca, expone en la obra a
la cual se hizo referencia previa:
“…Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación
al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de
otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría
decirse que es la aptitud e idoneidad para actuar en un proceso, en el
ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”."
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
29 feb 2020
Al no poseer, los apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados, en la condición jurídica idónea para desistir.
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