Sentencia N° 257 del 8 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación
Penal, N° EXPEDIENTE: C18-170. Magistrada ponente YANINA BEATRIZ KARABIN
DE DÍAZ:
"De lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el
expediente, la Sala pudo observar, que el abogado Jorge Eliécer
Escalante Rodríguez ha actuado en la presente causa, desde el mismo
momento en que se inició el juicio oral y público, como defensor
privado del ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, sin embargo, dicha
cualidad no se demuestra en los autos, por cuanto no cursa inserta en
los mismos, el acta respectiva. Esto es, aquella en la cual conste tanto
la designación como el juramento del referido abogado, para cumplir
dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el
defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo
fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta
oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o
residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o
defensora designada por el imputado o imputada…”.
Dicha situación tampoco fue advertida por la mencionada Corte de
Apelaciones, cuando admitió el recurso de apelación incoado por el
referido abogado, violentando de esta manera el artículo 428, literal a
del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
“(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149
eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica
mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando
al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a
ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley,
es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está
asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser
verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la
solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio
posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado
privado, es una función pública y para poder ejercerla es
impretermitible la prestación del juramento como solemnidad
indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del
proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de
un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como
parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la
normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que
desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia
de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que
implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la
defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y
convenios internacionales suscritos por la República…”. (Sent. SC No.
482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la
juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el
Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo
dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en
salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del
abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el
juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer
la función pública de la defensa del procesado.
Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por
las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para
ejercer las funciones inherentes a la Defensa -por ser esta institución
de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho
sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber
cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del
ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no
existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo.
Desde tiempos pretéritos se reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“… la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado,
les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores
suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que
requiere para su ejercicio el juramento previo…” (GF. N° 8, Segunda
Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera
prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es
indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en
jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la
Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se
concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura ,
por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización
(...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Por otra parte, en cuanto a las decisiones judiciales, se ha establecido
pacífica y reiteradamente, que la mismas serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos, como lo dispone el
artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo recurrir en
contra de ellas, las partes a quienes la ley haya reconocido ese derecho
de conformidad a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, inició el debate oral
y público sin haber subsanado la omisión de los requisitos esenciales
de nombramiento, aceptación y juramento del abogado defensor, omisión
que se traduce en una inminente infracción del debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal debe llamar
la atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien en salvaguarda de
los derechos y garantías del acusado, debió cumplir con lo establecido
en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad
al inicio del debate en el juicio oral y público realizado en el
presente proceso, en razón de lo cual se le insta para que no incurra de
nuevo en actuaciones como las descritas. En este mismo sentido, se
exhorta a los jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal al cual se viene haciendo referencia, para que en futuras
oportunidades cabalmente cumplan con su obligación de garantizar el
derecho a la defensa de todos y cada uno de los imputados de cuyos
asuntos deban conocer; lo cual supone la revisión perfecta de la
cualidad de quienes recurren ante dicha alzada.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de
Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49,
numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estima que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en un vicio de orden constitucional y legal,
por lo que, en consecuencia, resulta forzoso decretar la nulidad
absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso seguido contra el
ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, a partir del 29 de julio de
2015, oportunidad en la cual se dio inicio al debate oral y público
donde estuvo presente el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, con
la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha
oportunidad.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, al cual le corresponda conocer por vía de
distribución, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de
los vicios advertidos en el presente fallo, para lo cual deberá
notificar previamente a las partes y al acusado de autos para que
realice el nombramiento respectivo de su defensor, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por
consiguiente notificar al profesional del Derecho designado, para que
manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 eiusdem. Así se decide.
Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de
libertad decretada el 23 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, contra el prenombrado ciudadano. Así se
declara.
La Sala encuentra procedente, señalar que en virtud de que el recurso de
casación fue propuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante
Rodríguez, quien como quedó anotado, no logró la plenitud de su
investidura para ejercer la defensa privada, por haber omitido
requisitos esenciales, como lo son el nombramiento, aceptación y el
juramento, lógicamente se tiene como no presentado el referido recurso.
Así se decide."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308055-257-81119-2019-C18-170.HTML
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