La Sala de Casación Social ratificó el valor probatorio de los medios electrónicos que sean promovidos en un procedimiento. En el presente caso, fueron promovidas impresiones de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero el Juez de Instancia no les otorgó valor probatorio. Al respecto la Sala determinó que “…se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…” Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros. En relación a los portales web determinó la Sala que el Juez como rector del proceso “…debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público…” Finalmente, la Sala concluyó que el Juez de Instancia al no darle valor probatorio a los portales web y documentos electrónicos promovidos en el procedimiento, incurrió en el vicio de silencio de prueba y declaró improcedente la condena impuesta a la parte demandada respecto al pago de las cotizaciones al IVSS.
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
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22 ene 2017
11 sept 2013
Lo que ha señalado la Sala Constitucional del TSJ sobre el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas.
En sentencia de fecha 16 de
agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo en
la parte motiva una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en
cuenta, uno de los más resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de
las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas
constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal.
Al respecto, de la siguiente
manera se pronunció la Sala:
“…En otras palabras, como la
relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no
resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de
allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el
ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los
delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual
pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya
participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos,
que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”.
De igual manera resulta menester
citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son
igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad
de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos:
“…En efecto, de la revisión del
escrito acusatorio no puede apreciarse
la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la
existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la
conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende
acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción
o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…”
Con respecto al ejercicio de la
acción penal por parte del Ministerio Público se expone que:
“…Por otra parte, en respeto al
debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido
y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con
su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y
ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de
convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones
ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la
acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para
acreditar los hechos investigados…”.
En lo que se refiere a la labor
del Juzgador, resalta que:
“…De allí que el Juez de Control,
en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las
solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la
investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí
solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros
indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido
reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial,
específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló
expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los
Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello,
solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se
presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador
sobre la participación de la persona investigada en la realización de una
conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala
considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada
ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente
obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la
responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en
la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada
medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en
particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto
determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no
estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una
persona y no cumplir con lo previsto en
el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces,
ahora artículo 308 eiusdem…”.
Consulte la sentencia completa en este enlace:
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