“En el procedimiento
de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en
la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala
Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de
la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas
en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de
la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias
impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del
16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001,
caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las
cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto
de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional;
la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino
Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la
inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción
de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel
Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio
de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle
Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas
cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N°
1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la
apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente
la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que,
en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento
de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una
sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional
autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter
breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la
apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de
amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de
apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe
necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra
la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. Así se decide”.
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"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
26 dic 2012
Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional
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