Para garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la Víctima, así como el
ejercicio efectivo del ius puniendi, es posible dictar un Archivo Fiscal
como acto conclusivo antes del vencimiento de la prórroga del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.
Máxima: “Así pues,
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a
los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la
decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece
la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que
transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para
que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento
veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la
investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u
ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede
ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste,
dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal,
presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Se trata pues de la obligación del
Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que
el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia
expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar
la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Ello así, se advierte que el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso
concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo,
Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio
Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación,
mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando
la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un
archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos
insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la
autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan.
Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en
caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en
cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen
los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la
solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que
éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan
los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez
comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por
el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la
imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez,
cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud
fiscal.
Así
las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por
concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut
supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado,
ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su
actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la
necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de
los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen”.
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"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
2 may 2013
Consulta por aplicación de control difuso Constitucional / Jurisdicción Penal
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