Expediente: R19-6 N° de Sentencia: 036. Tema: Radicación. Materia:
Derecho Procesal Penal. Asunto: De acuerdo con el principio del “forum
delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo
penal, la institución de la radicación permite garantizar la tutela
judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de
idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga:
"(...) la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha
sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación
capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro
real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte
sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las
garantías que en este orden deben resguardarse.
Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la
perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no
bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e
inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las
circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso hayan
generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o
desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la
localidad.
De ahí que, el simple señalamiento de un supuesto de alarma,
sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho
investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para
establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados cotidianamente
en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin
mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las
partes que están vinculadas al proceso.
Así mismo, es importante señalar que el solicitante no consignó los
reportajes presuntamente publicados en la página web en los cuales se
apoya la solicitud, por ende no ha quedado acreditado que los mismos
sean capaces de perturbar la recta administración de justicia en el
aludido Circuito Judicial Penal."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304210-036-18319-2019-R19-6.HTML
Expediente: CC19-31 N° de Sentencia: 038. Tema: Conflicto de
Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal no se vislumbra que el acto ejecutado se haya realizado en
razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer
(violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte
del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría
producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin
distinción de su género (violencia común)."
"(...) la competencia en materia penal es de orden público, por lo
que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su
fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido
proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que
el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera
previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que,
así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad,
deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente
el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como
su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
(...) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se
encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, sobre el cual
no ha existido discrepancia para que sea conocido por los tribunales de
la jurisdicción penal ordinaria, aun y cuando la víctima es de sexo
femenino, por cuanto de las actuaciones no se vislumbra que el acto
ejecutado se haya realizado en razón de su género, es decir, por su
propia condición de mujer (violencia de género); sino como un
comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún
conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o
psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género
(violencia común).
Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las
características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal
competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano SAMUEL
JOSUÉ ROMERO PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en
perjuicio de la ciudadana Marianela González, es el referido Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código
Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del
expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto. Así se
decide."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304212-038-18319-2019-CC19-31.HTML
Expediente: C18-302 N° de Sentencia: 039. Tema: Recurso de Casación.
Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Fundamentación. Se interpondrá
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y
clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los
motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios.:
"Observa la Sala en cuanto a las denuncias planteadas, que los
recurrentes solo hacen una enunciación genérica de la norma legal que
consideran vulnerada, y en este sentido se aprecia, que no trajeron a
colación una explicación clara y precisa, de por qué consideran que sus
argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Ad quem.
De la misma manera, omiten indicar el porqué su denuncia es procedente,
no son específicos al momento de señalar los puntos que consideran
vulnerados por la Corte de Apelaciones. Resultando su denuncia exigua y
vacua. Patentizándose de esta manera la falta de técnica recursiva al
momento de efectuar el planteamiento.
En tal sentido, la Sala advierte que no puede de ninguna manera suplir
la responsabilidad de los recurrentes, quienes tienen el deber de
cumplir con los requisitos impretermitibles del recurso de casación.
Igualmente, cuando se denuncia la infracción del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, se presentan tres casos en los cuales puede
concretarse la vulneración por las Cortes de Apelaciones a saber: en
primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el Recurso de Apelación; en
segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio
incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las
pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal
de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la
interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo
de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma
motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas
correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la
sana crítica.
En el presente caso, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos
anteriores, pues lo que se desprende en definitiva es su inconformidad
con el fallo.
Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:
“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados
por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo”."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304213-039-18319-2019-C18-302.HTML
Expediente: C19-27 N° de Sentencia: 041. Tema: Recurso de Casación.
Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El
recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo
que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que
regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de
una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como
para el Estado:
"El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de
las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su
acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de
una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro
años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de
apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión
del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del
juicio anterior”.
La referida norma instituye cuáles sentencias son recurribles en
casación, esta exigencia constituye una garantía en la administración de
justicia, que no pueden las partes, ni el juez alterarlo, debido a que
esas condiciones establecidas por el legislador son de orden público.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 145, de
fecha 24 de abril de 2012, ha expresado lo siguiente:
“(…) El recurso extraordinario de casación tiene un carácter
especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos
requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales
requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía
tanto para las partes como para el Estado (…)”.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala mediante sentencia número 157, de fecha 31 de mayo de 2018, dejó asentado:
“(…) el control casacional de las decisiones dictadas por los
Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el
recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo
juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o
la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado
la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo
exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha
penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de
Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la
fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la
decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la
sentencia del juicio anterior(...)”."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304215-041-18319-2019-C19-27.HTML
Expediente: C19-19 N° de Sentencia: 044. Tema: Recurso de Casación.
Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Nulidad de Oficio. Principio de
Igualdad ante la Ley. Todo proceso judicial debe ser justo, razonable,
confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y
procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los
ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes
para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el
proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su
fundamento en el principio de igualdad ante la ley:
"(...) esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso de casación propuesto por el ciudadano Franco
Antonio Pérez Basanta, ha revisado las actuaciones contenidas en el
presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden
público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del
debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por
ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en
contravención con la ley.
En tal sentido, cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de
Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la
cual señaló expresamente que:
“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49,
numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este
orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de
la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111,
numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese mismo sentido, aquél que se considere víctima en un proceso
penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados
en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una
asesoría gratuita y personalizada por parte de dicho órgano, obteniendo
así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el
derecho a la defensa (…)”."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304218-044-18319-2019-C19-19.HTML
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
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