En el proceso penal venezolano, la competencia
territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está
determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo
establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al
cual:
“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina
por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar
en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el
conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la
continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en
parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar
donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya
verificado el resultado”.
Por ello, la radicación implica una excepción a la
regla de competencia territorial, ya que excluye del conocimiento del asunto de
que se trate a un tribunal cuya potestad le viene atribuida en virtud de tal
disposición, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero
perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de
resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan
en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes
corresponda el conocimiento del asunto.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal
indica los supuestos de procedencia que se exigen para que se acuerde la
radicación de un juicio; ellos son los siguientes: cuando se trate de delitos
graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando,
después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el proceso se
paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o
juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
De dicha disposición se desprende que la radicación
tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el
debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y
sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad,
idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se
verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no
recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.
Para ello, la interposición de una solicitud de esta
naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar que dieron lugar a la respectiva investigación, así como el señalamiento
particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado
actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de
haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el
desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.
En relación con los hechos, el
solicitante señaló que los mismos ocurrieron en
el Sector Guafitas, Vecindario Canafístola, de El Amparo, Distrito Especial
Alto Apure, del Estado Apure, donde el acusado se desempeñaba como Jefe del
Puesto Naval de Guafitas adscrito al Comando Naval “TN Jacinto Muñoz”, y que,
en circunstancias que se investigan, a menos de 800 metros de distancia del
Puesto Fluvial resultaron abatidos los hoy occisos, Fernando Antonio Madrid
Restrepo y Franklin Ancelmo Navarro Barón, cuyo sector es, según afirma el
solicitante, considerado de alta peligrosidad, puesto que dicha localidad se
encuentra ubicada en una zona fronteriza, lo que permitiría, según asegura, a
grupos al margen de la ley hacer presencia en la localidad, generando
situaciones de violencia e incertidumbre entre sus pobladores.
Señala igualmente el
solicitante, que esta situación viene afectando el proceso penal de forma
directa, en virtud del clima de tensión que perjudica tanto a los testigos como
a los administradores de justicia, debido a que los mismos tienen su domicilio
en la mencionada localidad; alega también que dichos testigos se encuentran en
constante amenaza por parte de grupos subversivos de los cuales, en criterio del
solicitante, formaban parte los occisos (folio 2 de la pieza 1).
En relación con la alarma,
sensación o escándalo público, el solicitante sostuvo
que el caso bajo análisis se refiere a hechos graves los cuales dieron lugar a
que se calificara la conducta desplegada por el procesado como constitutiva de
los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, Uso
Indebido de Arma de Guerra y Homicidio en Grado de Frustración; todo lo cual,
además de ser público y notorio, ha generado inquietud en la colectividad de
las poblaciones vecinas de El Amparo y Guasdualito del Estado Apure, en virtud
de que esos delitos le fueron imputados a un funcionario militar (folio 5 de la
pieza 1).
Ver decisión: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/175029-066-5315-2015-R14-260.HTML
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