En el caso que ocupa a la
Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa, se
evidencia que las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y
resueltas, es decir que no se observa en el escrito planteado ni se desprende
de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen
sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una
solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se
satisfizo el derecho de petición.
Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto
de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia
judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios
ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues
solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure
la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la
vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid.
sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032, del 28 de febrero de 2012).
Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de
impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el
estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se
avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo
asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal
de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso
con criterio restrictivo.
Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/174053-029-3215-2015-A14-445.HTMLhttp:
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