Sobre tal
condición del recurso de casación, la Sala ha dicho que:
“El
procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que
hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de
esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra
sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y
separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando
la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).
Al
respecto, en Sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó
el anterior criterio en los términos siguientes:
“El
recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos
por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de
Apelaciones.”
Cabe resaltar, además, que en materia
penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos
requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados
íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario,
todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.
Estos requisitos no son
meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta
esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la
desestimación del recurso de casación presentado por las partes.
Acorde con lo anterior,
la Sala en decisión número 561 de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el
criterio expuesto en decisión número 346 del 25 de septiembre del 2003, precisó
que:
“Los
requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la
procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros
formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del
recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus
afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal,
es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio
cumplimiento...”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código
vigente].
Asimismo, la
Sala ha dicho que:
“Los impugnantes
lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró
sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado
de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de
los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto,
los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los
artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador
incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos
que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos
esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez
en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros
representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal
denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de
acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente
interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo
punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones
también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por
manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de
2006).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario