Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual “[e]l
objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia
judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios
para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues sólo
procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la
restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía
idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid.
Sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032 de fecha 28 de febrero de 2012).
Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de
impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el
estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se
avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo
asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal
de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso
con criterio restrictivo.
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