La representación sin poder no es admisible en el
proceso penal del ordenamiento jurídico venezolano.
Máxima:
Ahora bien, en
criterio de esta Sala, la representación sin poder no es
admisible en el ámbito del proceso penal, toda vez que los requisitos formales
para ejercer la defensa del imputado, difieren de los previstos en el Código de
Procedimiento Civil para el supuesto de la representación del demandado.
En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía
fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a
acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus
derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y
efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o
rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición,
cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias
482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras).
Una de las manifestaciones del derecho antes
mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica
en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder
público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho
inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de
garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se
le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo
adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente,
el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior,
tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del
30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica,
esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un
defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público,
ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa
(sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30
de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal,
ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide
la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados
a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
Sobre el derecho a un abogado defensor,
JAUCHEN afirma lo siguiente:
“La
defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad
científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y
deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los
fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho,
destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia
condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo.
Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, p.
420). (Cursivas
del autor del Boletín).
En todo caso, las garantías y derechos antes
descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal,
ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de
derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008,
del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
Con base en estos postulados, el Código
Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico
de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde
con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus
numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa
técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando
al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a
ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley
(sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de
esta Sala Constitucional).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso
penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio
de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos
civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una
vez designado por el imputado “por
cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez
de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como
lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de
ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede
tenerse como válido en los siguiente casos: a)
Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de
estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del
imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o
representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso
penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto
que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo
interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008,
del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
En el caso de autos, el abogado Freddy
Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la
oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M
MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder
de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos
jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso
penal.
En consecuencia,
visto que el abogado Freddy Atencio Boscán pretendió actuar en nombre de la
sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el proceso penal
instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de oponerse a la
medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en autos el
instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su cualidad de
defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado abogado
carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación procesal, y por
ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo en
su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también la Sala nro. 2 de la
Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en su sentencia del
10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo.
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