La legitimación para la solicitud de amparo constitucional referente a la libertad y seguridad personal encuentra ciertas limitaciones. Entre ellas, se señala la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho.
Máxima:
Esta Sala Constitucional ha sostenido, como principio
general y en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la
solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad
personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que
gestione en su favor (Vide. s. S.C.
n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis
Reinoso). No obstante, esa legitimación para actuar a favor de quien
considera vulnerado o amenazado su derecho, encuentra ciertas limitaciones,
como la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho.
Así, en sentencia n.° 1511 de 15 de octubre de 2008,
caso: Adnan
José Méndez Martínez, asentó:
“… En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva
garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia
o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como
son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la
posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la
debida motivación.
Es así como, dentro
de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el
Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela
procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona
de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia
consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de
un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la
protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la
tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en
el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al
desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer
nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello
estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la
República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a
los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su
vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan
esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de
los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y
aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente
establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento
compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance
de las normas procesales.
Estos preceptos
legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta
la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos
donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas
cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo
esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación
encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República,
que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales’.
Precisado lo
anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como
contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo,
en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se
presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y
se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos
acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado pueda ser escuchado y
presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro
proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal
representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho
personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal
Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en
América Latina, por ser garantistas”.(Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo,
mediante sentencia n.° 840 de 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, esta Sala Constitucional expresó lo
siguiente:
“… [E]s necesario
sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho
del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste
efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la
juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y
respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo
contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal
Penal.
Estima esta Sala
que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la
interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide
a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del
imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la
justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto
defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya
verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional
del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva
Lozada.
La situación
descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los
imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y
pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo
ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona
con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones
indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido
en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de
2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En
el mismo sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, expresó:
“Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se
encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos,
-como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha
cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido
de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal
contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el
mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales
derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes
que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter
personalísimo y que requieran la presencia del procesado”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
En
el caso sometido a examen se observa que si bien es cierto que, de acuerdo con
lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la
ciudadana Aída Margarita Martel Rodríguez estaría legitimada, en principio,
para actuar en defensa del derecho a la libertad personal de su hijo o de
cualquier otra persona ante cualquier amenaza o privación ilegítima de
libertad, no obstante, tal como lo expresó la recurrida, visto que el penado
José Luis Guevara Martel no está a derecho, por cuanto, es un prófugo de la
justicia y sobre él pesa orden de aprehensión vigente, no está legitimada para
actuar dentro del proceso penal, tal como lo
pretende en el caso sub examine, y sí
podría hacerlo cuando su hijo se presente ante el Tribunal que lo solicita y se
ponga a derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la
accionante contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014 por la Sala
Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de amparo
constitucional propuesta. Así se decide.
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