“(...) la Sala declara de orden público y con carácter
vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia
contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el
artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños
y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En
cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones
adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de
trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal
ordinaria.
“(...) la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó
el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo
incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(2012).”
Máxima:
En resumen, en
nuestra legislación originariamente el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes está tipificado en el
artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre
de Violencia (G.O. N° 38668 de 23 de abril de 2007 y su reimpresión en G.O. N°
38.770 del 17 de septiembre de de 2007), al señalar textualmente:
“Artículo 56. Quien
promueva, favorezca, facilita o ejecute la captación, transporte, la acogida o
la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza,
engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación
sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o
extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Posteriormente, la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30
de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el
delito de trata de personas al
establecer textualmente:
“Artículo 41. Quien
como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva,
favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado,
acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto,
engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u
otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de
la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que
tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad,
trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular,
esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase
de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía,
turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima,
será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación
de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción
social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con
prisión de veinticinco a treinta años.(Cursivas de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia).
Frente a esta doble
tipificación, se aplica el aforismo “lex
posterior derogat priori”; el cual fue recogido en el artículo 118 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...”; así
la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley
suprime o modifica la anterior.
De modo que, la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de
trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el
artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado
artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (2012).
No obstante esta nueva tipificación en una
ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de Violencia, el delito de trata de personas está tipificado en
protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el
delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel
nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres.
Así, el artículo 6 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece
textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y
explotación de la mujer”. Y
por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su
artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se
entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción
de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de
coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación
de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena
u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la
esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos”.
La previsión legal contenida en el artículo
41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna
manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos
de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de
personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las
mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces
el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas
sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y
juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo
94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos,
que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara
que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de
género por ser las victimas mujeres.
Así se declara.
Además y dado que la competencia especial
para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres
adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio
de “trato igual” extiende dicha
competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos
vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito
de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas,
niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los
tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que
tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de
esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y
juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del
delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los
sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos
sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima
del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños
y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y
juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.
La Sala precisa del
mismo modo que el criterio aquí establecido no implica un tratamiento procesal
desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por
el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el
artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de
que se imponga un castigo más severo en razón del género.
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