“(...) en la tramitación de la apelación
de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la
fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la
apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa
del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”
Máxima:
En
cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional
referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las
partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar
que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito
Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el
ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que
ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306
del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta
Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la
Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el
procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una
sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que
decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo
324 del
Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el
cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue
advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al
tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese
entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-,
Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la
apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal
Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm.
5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al
advertirse que el auto dictado el
9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la
declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para
admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal (publicado en la
Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre
de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse
mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la
decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la
notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo
453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia
definitiva-“. (Cursivas del autor del Resumen
de Jurisprudencia).
Como se observa entonces de la sentencia
citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la
decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el
acertadamente aplicado por el a
quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE
LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442
del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078
Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas
las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a
la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el
recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los
diez días siguientes.
Si alguna de
las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una
audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. (...). (Negritas y subrayado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas del autor del Resumen de
Jurisprudencia).
Como puede apreciarse de la norma
transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la
audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria
y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva
en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por
disposición expresa de la ley.
En tal virtud, considera esta Sala
que el hecho de que el juez de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya decidido emitir
su pronunciamiento sin realizar la audiencia oral, en modo alguno constituye
supuesto para la procedencia de la pretensión, es decir, que el juez haya
actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de
funciones en perjuicio del derecho a la defensa, debido proceso o tutela
judicial efectiva del ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, por el contrario,
dicha instancia actuó ajustada a lo dispuesto en la norma y al criterio
imperante de esta Sala Constitucional.
En tal virtud, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la
acción de amparo constitucional interpuesta.
Ver
extracto en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/171247-1471-111114-2014-14-0908.HTML
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