“(...) es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó (...)”.
Máxima:
Al respecto, se observa que el artículo
313, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que finalizada la
audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, “… sobre las excepciones opuestas; entendiéndose
el verbo ‘resolver’ como el deber del juez a solucionar, decidir, previa
fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes…”
(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Del mismo modo, el artículo 157, del
Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas
mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos
de mera sustanciación […]”. (Cursivas y
subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar
“… que los fallos que resuelvan
argumentos, defensas, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se
constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que
éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias
para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de
mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas
decisiones o autos que deban ser motivadas…”. (vid.
Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Del mismo modo, esta Sala estableció en sentencia n°
3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César
Augusto Mirabal Mata, que “[L]os autos
de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y
propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del
proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario
para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de
una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos,
es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún
punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas
al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen
alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario
imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Considera esta Sala que “… el hecho de que
el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de
control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a
la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se
dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…”.(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación
de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16
de octubre de 2001, caso: Luisa Elena
Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela
judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual,
tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a
obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos
exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De
manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho,
siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva “(...) no garantiza
sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos
resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En
términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela
judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de
un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para
la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la
Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En atención a ello, debe entenderse que “… la motivación de una decisión no puede
considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del
juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida
de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las
pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el
razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría
conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con
ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de
2006, Caso: Gustavo Anzola).
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado
categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002,
caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o
expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento
a la decisión judicial, y que no pueden
ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes
garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual
en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone
el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo
alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las
partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por
las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o
bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir
justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa
exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los
distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de
las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el
proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al
Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad
en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal
Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de
que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Cursivas, negritas y subrayado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con las consideraciones supra
señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del
proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas
anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada
convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…” (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En tal virtud, visto entonces que es un
deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho
y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes
conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en
ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando
la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el
amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala,
vid: sentencia número 1768 del 23 de noviembre de 2011) en concordancia con el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto de la
excepción que fue decidida y la omisión de pronunciamiento respecto de las
restantes excepciones; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional
interpuesta contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas resultaba procedente tal como fue declarado por la Sala N° 8 de la
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, pues se vulneraron
flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
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