“(...) siempre que se impute el delito de
abuso sexual, en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos
por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los
juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la
imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales
ordinarios, (...)”.
Máxima:
Ante tal circunstancia resulta
conveniente citar el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos,
será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual
implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la
introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen
objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable
ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la
pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un
hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas
de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme
el procedimiento en ésta establecido. (Cursivas y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia).
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Quien
mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a
un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u
oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de
estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el
cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima
mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena
se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se
aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente,
pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en
perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de
prisión.
Si la víctima resultare ser una
niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación
en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien
mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se
incrementará de un cuarto a un tercio”. (Cursivas
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la
competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la
mujer, de la manera siguiente: “Los
tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los
delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus
calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en
el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí
establecido…”. (Subrayado de la Sala).
De las normas antes reproducidas se observa que el
legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con
competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la
señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente
manera: “La presente Ley tiene por objeto
garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones
y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para
favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa,
paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Por ello, se considera, tal como lo declaró el
Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en
el caso de autos el Tribunal competente para pronunciarse sobre la viabilidad o
no de la prueba anticipada solicitada por la representación del Ministerio
Público, y conocer y decidir, posteriormente, de ser el caso, el proceso penal
seguido al ciudadano Juan Andrés González y a la ciudadana María Luisa Caicedo, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues al haberse
imputado el delito de abuso sexual contra una niña, la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la
competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los
delitos de género.
Ello así, debe ratificarse que dada la
especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención
a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que existe un fuero de
atracción respecto de la competencia por la materia de dichos tribunales
especializados, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual,
en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre
mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con
competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación
de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a
los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que
la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº
449 del 19 de mayo de 2010, caso: “Eduardo
José García García” y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: “José Gregorio Villavicencio”).
Ver extracto en:
No hay comentarios.:
Publicar un comentario