Se anula parcialmente, con efectos ex tunc, el artículo 46 del Código Civil venezolano. Debe leerse así: “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”.
Máxima:
El contenido del precepto legal
cuestionado es el siguiente:
“No
pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”. (Cursivas
propias del autor del Boletín).
Al
respecto, advierte la Sala que el precepto legal impugnado estatuye el llamado matrimonio prematuro o matrimonio precoz. Dicho precepto,
aprobado en esos términos en la última reforma operada al Código Civil en 1982,
que modificó el Código de 1942, que a su vez autorizaba a contraer matrimonio a
la mujer que hubiese cumplido doce (12) años y al varón que hubiese cumplido
catorce (14) años, se limita a regular la capacidad matrimonial, esto es, la
edad mínima para contraer nupcias en el ordenamiento jurídico venezolano,
estableciendo a tales efectos, edades distintas para el hombre y la mujer.
Tal
distinción acarrea en criterio del órgano demandante una infracción al derecho
a la igualdad y a la no discriminación, a que se contraen los artículos 21 y 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es
menester señalar que las citadas disposiciones constitucionales supuestamente
infringidas estatuyen lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se
dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se
reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
"Articulo 77. Se protege el
matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en
la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges”. (Negritas y
subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas
propias del autor del Boletín).
§.I
Considera la Sala que un análisis de la norma legal
impugnada permite establecer de manera inequívoca su inconformidad con el
ordenamiento constitucional vigente, habida consideración del principio de
igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento igualitario de todas
las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza, la religión,
etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación
matrimonial; igualdad que naturalmente también debe regir en lo que se refiere
a los requisitos para contraer matrimonio. Siendo incompatible la disposición
impugnada con los postulados constitucionales anotados.
Sin lugar a dudas, la norma constitucional contenida
en el artículo 21 se refiere a la “discriminación”, dejando dentro de la
cobertura constitucional a la “distinción” como parte del desarrollo jurídico
según el cual también se lesiona el derecho a la igualdad cuando se tratan por
igual a relaciones desiguales. Es así como una lectura desprevenida del
precepto impugnado pueda dar lugar a defender la constitucionalidad de la
distinción que realiza la norma (con base en lo que la doctrina constitucional
denomina “las categorías sospechosas”, entre ellas, la del sexo), afirmando que
el fundamento de la distinción radica en que la capacidad femenina para la
procreación –más o menos generalizada- es a partir de la edad de 14 años.
Sin embargo, en la actualidad no se justifica en modo
alguno que subsistan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999 este tipo de diferenciaciones de las personas derivadas del género. Los
patrones biológicos, sociales y culturales, que aconsejaban las referidas
edades y consideraban que la mujer podía contraer matrimonio a la temprana edad
de 14 años, constituyen una rémora del pasado donde el matrimonio era concebido
como la única institución civil para reconocer la reproducción de la especie
humana. En efecto, el concepto de feminidad ha estado durante mucho tiempo
vinculado exclusivamente a su naturaleza biológica. Para la mujer “la biología
es el destino” era una fase imperante antaño. Esta “naturaleza” predeterminada
y fijada de una vez y para siempre, recreó las representaciones mitológicas e
ideológicas que giran sobre el sexo femenino, y determinó fatalmente el lugar
de las mujeres en la sociedad. Los roles y tareas sociales (entre ellos el
matrimonio) permanecieron indisolublemente ligados a la naturaleza biológica de
la mujer quedando relegada a su función reproductora; ello disimuló todos los
demás aspectos socio-culturales, económicos y políticos, y sus mecanismos de
dominación, que hoy día la doctrina jurídica procura enervar.
En
la actualidad esa concepción biológica de la mujer forma parte del pasado.
Diversos tratados internacionales, suscritos por Venezuela, han reconocido el
importante rol que la mujer ha asumido en nuestros días. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y
específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre el Consentimiento para el
Matrimonio, la edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los
Matrimonios dan cuenta de la igualdad que debe distinguir las relaciones de los
Estados con el género femenino y los avances alcanzados de manera universal en
esta materia.
En
nuestro ámbito interno tenemos cómo la Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 propugna a la igualdad de las personas como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, cuando expone
que:
“Se define la organización
jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el
bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo
social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos
los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su
destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad” (…). “Por todo
ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del
ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética pública y el pluralismo político” (subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursivas propias del autor del Boletín).
Del
mismo modo, ha dejado sentado esta Sala Constitucional (Vide sentencia núm.
953/2013) que la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un
reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una
contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases,
el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a
otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables
histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el
menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan
contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su
mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia.
En atención al ideal de igualdad jurídica, ha
señalado del mismo modo esta Sala, en sentencia n.° 898/2002, cuanto sigue:
“b) El referido artículo [21 de
la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo
que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,
el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la
igualdad: a) igualdad como generalización,
que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas
generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio
de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones,
para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad
procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales
para todos, previas e imparciales; y c)
igualdad de trato, que implica atender
igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo
supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman,
lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según
que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la
igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato
igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó
dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados
irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables,
formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un
momento determinado.
En cambio, la
igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre
hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato
diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso
anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el
fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.
Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir
estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a
los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o
las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas
minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios
de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el
parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que
justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares
(cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a
la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y
Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet
Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o
elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato
desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del
personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores
instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva
facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la
potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de
arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido
conferido.
Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el
legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté
vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene
reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el
legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben
ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho
fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición
de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para
examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio
utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento
diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar
la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable.
La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el
contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y
ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es,
si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase,
el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado
la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que
de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad
legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva
Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa
Actual, Tecnos, pp. 227-230)”.
Véase igualmente sentencias núms. 536/2000,
1197/2000, 898/2002, 2121/2003, 3242/2003, 2413/2004, 190/2008, 1342/2012 y
953/2013, que han reconocido profusamente el principio de igualdad reconocido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La última de
las sentencias referidas indicó igualmente, específicamente en cuanto a las
diferencias socioculturales tradicionalmente anotadas entre el hombre y la
mujer, lo siguiente:
“Así, la diferenciación anotada
en el artículo 57 del Código Civil se funda en motivos arbitrarios que no
atiende a la equiparación entre ambos cónyuges en franco menoscabo de los
artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ni al protectorado de la familia, el cual se encuentra plenamente garantizado
sin que ello implique un menoscabo en el núcleo esencial de los derechos de la
madre por su sola condición biológica.
El análisis de la igualdad con el núcleo esencial de
los derechos afectados resulta indispensable por cuanto la igualdad es un
derecho relacional, es decir, que su consagración o análisis implica un grado
de comparación con el derecho involucrado y con los sujetos equiparados (Cfr.
NINO, Carlos Santiago; “Introducción al análisis del Derecho”, Edit. Astrea,
2005), por cuanto la igualdad es a su vez un principio que regula o inspira el
ejercicio a su vez de otros derechos sustantivos consagrados en el ordenamiento
jurídico (Vid. F. Rubio Llorente, La forma del poder, CEPC, 1993, pp. 637-644).
(…)
En este orden de ideas, cabe reiterar que la condición
morfológica del género en este caso se ubica en un plano valorativo y formativo
en los elementos comparativos entre el hombre y la mujer, al desplazar los
elementos de igualdad y corresponsabilidad entre ambos contrayentes, al
establecer exigencias y requisitos adicionales sobre el otro, fundados éstos en
elementos que no se corresponden con la protección constitucional del derecho a
la igualdad y a la protección de la identidad del niño, la cual se encuentra
plenamente garantizada al encontrarse establecida la presunción de paternidad
en el artículo 201 del Código Civil, al reconocimiento voluntario del niño o
niña, conforme a las disposiciones consagradas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad (Gaceta Oficial n.° 38.773 del 20 de septiembre de 2007) o en la
interposición de las acciones judiciales relevantes a la filiación, en caso de
que exista contradicción entre la identidad biológica y la legal”. (Negritas y subrayado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
Hoy
día, visto el desarrollo jurisprudencial recaído en torno al principio de
igualdad que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
la posición adoptada por esta Sala Constitucional en tutela de este
instrumento, se debe concluir que el fundamento biológico-reproductivo para
distinguir la edad para contraer matrimonio en función del sexo no supera el test de constitucionalidad, considerando
el hecho de que actualmente el rol de la mujer en el matrimonio y en la
sociedad supera con creces la simple función reproductora, y la mujer, en su
recreación abstracta, ha dejado de ser sujeto pasivo objeto de tutela estatal
por estar cercana a la incapacidad para ejercer sus derechos desde un ámbito de
libertad y empoderamiento de su valía individual. Ahora, la condición de mujer
se ha divorciado de ámbitos otrora confundidos como son los de sexualidad,
procreación, maternidad, educación y trabajo. La mujer, desalienada de su naturaleza biológica que la tuvo por siglos
socialmente resignada y sociológicamente entregada, puede hoy acceder
selectivamente con libertad hacia todos esos ámbitos igual que el hombre. Y su
principal reflejo en el ámbito legislativo dentro de la institución del
matrimonio tiene que ser la paridad tanto para hombres y mujeres en la edad
mínima para contraer matrimonio. Así se establece.
Así,
destaca la Exposición de Motivos del Texto Fundamental la “corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad
de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos
constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de
derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la
construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y
protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto
constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en
lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad,
en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo
el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado de
acuerdo con las recomendaciones de la Organización para la Educación y la
Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no
gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no
discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar
dudas o equívocas interpretaciones de la Constitución”.
De
igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado
con reserva por Venezuela), contempla en su artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto”. Asimismo, en su artículo 23
garantiza:
1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en
el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. (Cursivas del
autor del Boletín).
Por
su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
que en protección a la familia preceptúa:
Artículo 17
1. La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
2. Se
reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3. El
matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los
Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos,
sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley
debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio
como a los nacidos dentro del mismo (destacado de este fallo).
De otra parte, la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece
en su articulado:
Artículo 15
1. Los
Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los
Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio
de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos
para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en
todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los
Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la
mujer se considerará nulo.
4. Los
Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a. El mismo
derecho para contraer matrimonio;
b. El mismo
derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre
albedrío y su pleno consentimiento;
c. Los mismos
derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su
disolución;
d. Los mismos
derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado
civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e. Los mismos
derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y
los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f. Los mismos
derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración primordial;
g. Los mismos
derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir
apellido, profesión y ocupación;
h. Los mismos
derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión,
administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
2. No tendrán
ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán
todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una
edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro oficial. (Negritas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del
Boletín).
Asimismo,
se debe recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
resolución 843 (IX) de 17 de diciembre de 1954, declaró que “… ciertas costumbres, antiguas leyes y
prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, reafirmando que todos los Estados, incluso los
que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar
territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos
alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con
objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras
cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo
totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las
jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren
del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de
todos los matrimonios,
Convienen
por la presente en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1
1) No podrá contraerse
legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos
contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad,
ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de
acuerdo con la ley.
2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté
presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las
circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad
competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin
haberlo retirado posteriormente.
ARTÍCULO 2
Los estados
parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias
para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer
legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la
autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes,
dispense el requisito de la edad”. (Negritas de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la
presente acción de constitucionalidad y anula parcialmente la norma contenida
en el artículo 46 del Código Civil, por contradecir manifiestamente el artículo
21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Convenios
Internacionales antes anotados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el
artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, al establecer condicionamientos diferenciados en función del género y a
la igualdad entre los futuros contrayentes; sin embargo, queda pendiente por
analizar cuál de los dos parámetros utilizados por el legislador se ha de
utilizar como referente igualador.
§.II
El principio favoris
libertis exige que la interpretación constitucional tienda a favorecer
mayores ámbitos de libertad para el individuo (una idea muy generalizada desde
la perspectiva liberal del Derecho -superada entre nosotros con el rol Social
del Estado- pero que aún da sustento a los denominados derechos de libertad);
de tal suerte que será más cónsona con el individuo aquella opción que suponga
menos trabas para el libre desarrollo de su personalidad. Desde esta premisa,
pareciera pertinente optar como parámetro igualador la edad de 14 años en lugar
de 16; sin embargo, la institución que regula la norma cuya
inconstitucionalidad ya ha sido declarada se refiere al denominado “matrimonio
prematuro”, preocupando a la Sala que el carácter permisivo de la norma así
concebida consienta la indebida incursión de adolescentes en un proyecto de vida
tan complejo como el matrimonio.
En
efecto, tal como lo señala la Defensoría del Pueblo en su escrito de
impugnación, el Comité de los Derechos
del Niño de la Organización de las Naciones Unidas recomendó una revisión por
parte del Estado venezolano de la norma que establece esta disparidad
señalando:
‘Al
Comité le preocupa que la edad mínima para el matrimonio de las niñas sea
demasiado baja, y que sea distinta (14 años) a la de los niños (16 años).
El Comité
recomienda al Estado Parte que establezca una edad mínima para el matrimonio
que sea igual para niñas y niños y que considere la posibilidad de aumentar esa
edad a 18 años. Además, lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización
sobre los posibles efectos negativos de los matrimonios en la adolescencia’. (Cursivas propias del autor del
Boletín).
Considera esta Sala que, efectivamente, la norma
contrasta con los avances conseguidos por nuestro país en materia de protección
de niños, niñas y adolescentes, como un compromiso por el Estado desde el punto
de vista interno e internacional. Expresión de ello ha sido la incorporación en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 78 y
79 que establecen:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional
dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79.
Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la
ley.
(Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas
propias del autor del Boletín).
De tal modo, que resulta contrario a los intereses de
la adolescencia y al sistema de protección integral que tiene garantizado, que
la norma les permita a una edad tan temprana, desde los 14 años, abandonar sus
estudios, su preparación profesional, su recreación y todas las actividades
propias de la adolescencia que en conjunto configuran la personalidad del
adulto sano, poniéndoles fin a su niñez, para lidiar con las complicaciones del
matrimonio, el hogar y los hijos, viendo frustradas sus posibilidades de
desarrollo progresivo y proporcional en otras áreas más cónsonas con su muy
temprana edad.
De otra parte, optar por el límite mínimo resulta
contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el embarazo
precoz, que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo
de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños
(la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones
obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos
alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años;
pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos
censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de
esta Sala Constitucional.
De allí, que esta Sala estime que la satisfacción del
derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de
edad) para que varones y hembras -es mucha abstracción social afirmar que con
16 años se es hombre y mujer- puedan contraer matrimonio, por lo que se declara
la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que
comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que establece: “la
mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, y a través de una interpretación
constitucionalizante, sin distinción de género, se equipara a dieciséis (16)
años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir
de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, que la
inteligencia de la norma se refiere a que “no
podrá contraer válidamente
matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Así se
decide.
Finalmente, en relación con los efectos de la
decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc, es decir, a partir de su
publicación en la Gaceta Judicial y Oficial.
§.III
Ha afirmado la Sala en párrafos anteriores que todas
las censuras realizadas para descartar la capacidad para contraer matrimonio a
partir de los 14 años son también trasladables a todas las edades que anteceden
a los 18 años; referente biológico que utiliza el legislador para presumir que
se tiene –no necesariamente- la madurez suficiente (entiéndase capacidad) para
comprender la magnitud de la responsabilidad que supone la mencionada
institución; y que se ha cumplido a cabalidad con cada una de las etapas que garantizan
una niñez y adolescencia acorde que desemboquen en un adulto sano biológica y
psíquicamente.
Son muchas las problemáticas que confluyen con los
matrimonios precoces o prematuros para los niños, niñas y adolescentes, por ser
simplemente
demasiado jóvenes para tomar una decisión con conocimiento de causa respecto a
las implicaciones del matrimonio.
Para
la Sala, el matrimonio debe ser producto de una decisión libre, y el
consentimiento pareciera no ser totalmente libre y cabal si al menos una de las
partes es “excesivamente” inmadura. Para los adolescentes el matrimonio
prematuro tiene un profundo efecto físico, intelectual, psicológico y emotivo
que limita casi indefectiblemente las opciones educativas y de crecimiento
personal; con la salvedad expresa de que son las niñas las que incluso llevan
la peor parte, pues el matrimonio prematuro viene casi siempre emparentado con
el embarazo y parto prematuro, y con una espiral de violencia física,
psicológica, doméstica u obstétrica al carecer de las herramientas necesarias
para evitar que el manejo de la relación de pareja se realice a través de
causes violentos.
No
desconoce la Sala que una de las situaciones que ha querido garantizar el
legislador con el matrimonio prematuro es permitir que adolescentes que hayan
procreado hijos puedan emanciparse y facilitarle los actos jurídicos necesarios
para el sostén y protección del niño o niña; no obstante, en ese escenario, la
emancipación no tiene que ser producto del matrimonio sino en todo caso de la
procreación de un hijo siendo adolescente.
En definitiva, no es posible la anulación
íntegra de la norma habida consideración de que su eliminación dejaría sin
parámetro el establecimiento de una edad mínima para hombre y mujer, a partir
de la cual no es posible contraer matrimonio, siendo que su desaparición del
mundo jurídico crearía una incertidumbre acerca de la capacidad matrimonial. Lo
conveniente es que el matrimonio sólo sea posible luego de que la persona
adquiriese la mayoría de edad (18 años), como acertadamente lo señalan
múltiples informes de organismos internacionales relacionados con la materia.
Por lo cual esta Sala Constitucional exhorta a la Asamblea Nacional a
considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil y valore las
preocupaciones vertidas por la Sala en esta sentencia. A tal efecto, se ordena
remitir copia certificada del presente fallo al Presidente de la Asamblea
Nacional y al Presidente de la Comisión Permanente de la Familia de la Asamblea
Nacional. Así se decide.
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