Contra las decisiones que se tomen respecto a los
incidentes relativos a la ejecución de la pena, procede recurso de apelación.
Máxima:
Ahora bien, observa
esta Sala lo que al respecto establecen los artículos 474 y 475 del Código
Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal
de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que
finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o
penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la
redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución
se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o
defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de
cinco días.
El cómputo es
siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario.
Incidentes
Artículo 475. Los
incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por
su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia
oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los
testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate.
En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente
el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los
cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la
pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”. (Subrayado y
negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas
propias del autor del Boletín).
El
derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, así lo señaló esta Sala Constitucional, en
la sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, caso: Isaias Rojas Arenas:
“[…] Segundo: Asentado los
criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta
Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango
constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios
suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden
interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este
tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista
una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José
de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:”
“h. derecho de recurrir del fallo ante
juez o tribunal superior.’ (Negritas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).
Dicho principio, a pesar de no estar
recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional,
debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en
una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que
estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se
desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último
intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de
juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble
instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia
Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que
podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos
procedimientos”.
Asimismo, esta Sala
Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Ahora bien, en reiteradas
sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante,
debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus
funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto
que estaría actuando fuera de su competencia.
Siendo de esta manera, si bien el principio de la
doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o
garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia
penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la
sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el
criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar
que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble
instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe
cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un
derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”. (Cursivas propias del autor del Boletín).
Ahora bien, en
atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de las
normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas, que yerra la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, cuando
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín
Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013,
por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el argumento de que era una
decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera
sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la
pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de
mera sustanciación como lo afirmó la alzada, los cuales se caracterizan por
pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del
procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a
la dirección y control del proceso.
Por lo que al estar previsto de manera
taxativa en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra las
decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de
la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de
apelación, el cual fue negado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a los criterios jurisprudenciales
expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el
derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del
ciudadano Rudy Quiñonez.
En tal virtud, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la
acción de amparo constitucional interpuesta.
Ver
extracto en:
Siempre se debe contar con un perito informatico Barcelona es una persona experta, con conocimientos y saberes en una determinada ciencia o arte. Antes de dictar su fallo, los jueces suelen recurrir a un perito judicial a fin de que aporten sus conocimientos especializados sobre los asuntos que se encuentran en litigio.
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