8 nov 2015

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985

A.-Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;


d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.

Resarcimiento

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;

b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.

13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.

Asistencia

14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.

16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.

B.-Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS (ONU)

Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990).

Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a consultarlo,

Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan, en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva,

Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder se recomiendan medidas que deben adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de las víctimas de delitos,

Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente,

Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público,

Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados.

Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos

1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.

3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos.

4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.

Salvaguardias especiales en asuntos penales

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.

7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención.

8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.

Competencia y preparación

9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate.

11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.

Obligaciones y responsabilidades

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes:

a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;

b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;

c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.

14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes.

Garantías para el ejercicio de la profesión

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios.

20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional.

Libertad de expresión y asociación

23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Asociaciones profesionales de abogados

24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas.

25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Actuaciones disciplinarias

26. La legislación o la profesión jurídica, por conducto de sus correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas.

27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.

28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.

29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se regirá por el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas a la profesión, y tendrá presentes estos principios.

11 ago 2015

ARCHIVO JUDICIAL POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Táchira
1-As-SP21-R-2014-000044 de fecha 23 de septiembre de 2014


Tercero: Relacionada como ha sido la causa penal bajo estudio, esta Superior Instancia estima conveniente efectuar las siguientes reflexiones. 
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. 
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. 
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. 

Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. 
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. 
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aun cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos mas preponderantes como lo es el derecho a la libertad 
Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente: 
“…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”. 
Señalando además está Superior Instancia, que dicho termino de caducidad no es prorrogable, debiendo así la fiscalía, una vez haya sido notificado del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido. 
Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem. 
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial pudiera ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control Municipal. 
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que un archivo judicial definitivo no generaría más que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas a la obtención de la justica y la paz social. 
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar el supuesto de hecho aquí analizado y concluye que con la presentación extemporánea por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del escrito acusatorio, según lo prevé el artículo 363, y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia decretó el correspondiente archivo fiscal, y de esta forma, ir en consonancia con el principio de celeridad procesal ya desarrollado. 
Al respecto, considera esta Superior Instancia, que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales; pues evidentemente, el archivo fiscal de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por parte del Ministerio Público, al presentar de forma evidente fuera del lapso el escrito acusatorio. 
Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, el decreto de archivo fiscal aquí analizado, no constituye óbice para la reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio. 
Es así, como se concluye de la revisión de la causa, que el Juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, que la acusación presentada por la fiscalía fue fuera del lapso preclusivo previsto para ello por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal y así se decide. 
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.


18 may 2015

No puede emplearse el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación de las cinco (5) denuncias propuestas en el presente recurso de casación.

En primer lugar, se observa que la enunciación de la primera denuncia develada por la formalizante se refiere de manera imprecisa  “la violación de la ley, por falta aplicación”,  sin advertir expresamente la norma que considera infringida; sin embargo se desprende del desarrollo de la aludida denuncia, que la misma se refiere al contenido del artículo 444 (numerales 2 y 3) de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, debe resaltar esta Sala de Casación Penal, que la precitada norma se refiere a los motivos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación de la sentencia definitiva; y en razón de ello resulta evidente que tal disposición no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones, de tal suerte que mal puede pretender la defensa atribuir éste vicio a la alzada.

Por otra parte, es evidente que el Recurso de Casación, inicia con una denuncia genérica que ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones, pero posteriormente la recurrente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual va en contraposición con el  criterio sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal en cuanto que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por consiguiente, en mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 En lo que concierne a la segunda denuncia, la defensa advierte que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurrió “flagrantemente en una Falsedad inexplicable”, considerando que la Jueza de Juicio no realizó una adecuada valoración de las pruebas controvertidas en el debate probatorio.

Y, para sustentar su denuncia transcribió la respuesta dada por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para luego plasmar consideraciones subjetivas respecto a la labor desplegada  por la alzada, atacando conjuntamente la valoración dada a las pruebas por parte de la jueza de primera instancia; expresando con meridiana claridad que el objetivo perseguido a través del recurso de casación es mostrar su descontento con ambas decisiones, cuyo resultado no satisfizo sus pretensiones.

Para concluir, la defensa advierte nuevamente que la referida Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley “por falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”; precepto que como se indicó precedentemente no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones.

Siendo de gran importancia, destacar que los defensores no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De acuerdo a lo esgrimido por la defensa en la tercera denuncia del recurso de casación, resulta palmario que la impugnante esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación que es propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer  la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quien valiéndose del recurso de casación ha elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo. Siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, la recurrente expresa en la denuncia objeto de análisis, que resulta procedente “impugnar o denunciar la Falta de aplicación de Ley por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo éste planteamiento confuso e incomprensible, en razón de que la norma supra indicada está referida a la procedencia del recurso de revisión, lo cual no guarda relación con lo esbozado en la denuncia, ni ha sido el fundamento del recurso de apelación ejercido por la defensa en su oportunidad.

En tal sentido, es de advertir que este tipo de divergencias impiden que la Sala tenga un conocimiento concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado, y cómo incidió en el fallo recurrido, dificultando su comprensión y resolución, evidenciando que más allá de los alegatos aquí expuestos, lo que priva para la impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es procedente por medio del recurso de casación.

En consecuencia, sobre la base de lo supra señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la fundamentación desarrollada en la cuarta denuncia, la defensa nuevamente y en ausencia de toda lógica y faltando a la debida técnica recursiva, pretende utilizar el presente recurso para atacar actuaciones propias del tribunal de juicio, cuando señala que “la sanción en contra de mi patrocinado es mayor a la pena aplicada, cuando la Juez A quo mantiene esta medida le cercena el derecho al trabajo a mi patrocinado perjudicándolo gravemente en su negocio y por ende en sus finanzas”.

De lo anterior se colige, que la impugnante pretende que esta Sala someta a revisión la medida de coerción personal impuesta por la juzgadora de juicio al ciudadano DAVID SALOMÓN AZUAJE PACHECO, siendo ésta una actividad propia de la defensa, quien cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que a bien tenga contra tal decisión, no pudiendo esta Sala suplir las deficiencias de las partes.

Aunado a lo anterior, del análisis del escrito recursivo en la presente denuncia, se comprueba que a pesar de acudir a esta Sala a recurrir de la decisión proferida por la alzada, la defensora privada no señaló, ni explicó en forma clara, cuales son los vicios propios del fallo aquí recurrido y su incidencia en las resultas del caso, limitándose a resaltar la supuesta aplicación desmedida de una medida de coerción personal contra su representado por parte del tribunal de juicio. Con lo cual se demuestra que el verdadero ánimo de la recurrente es oponerse a la sentencia condenatoria de juicio, y atribuirle vicios de fondo a la corte de apelaciones que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en la quinta denuncia la recurrente señaló “denuncio la violación del artículo 364 en su ordinal 4, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…la sala de apelaciones no expuso los fundamentos del fallo que solo se limitó a transcribir declaraciones de testigos del debate, como el contenido de la  sentencia definitiva y alegatos del escrito de la defensa, y la audiencia oral y pública de apelación no resolvió los vicios alegados en la apelación”.

recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho que:

“El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).

Al respecto, en Sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008,  la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:
“El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.”

Cabe resaltar, además, que en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter  extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión número 561 de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el criterio expuesto en decisión número 346 del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

“Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].
Asimismo, la Sala ha dicho que:

Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de 2006). 


...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.



   En el caso que ocupa a la Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa, se evidencia que las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y resueltas, es decir que no se observa en el escrito planteado ni se desprende de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición.

Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032, del 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo. 

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032 de fecha 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

...la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Artículo 387:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Artículo 388:

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.  
           
De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el  juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá  notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar  un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte No. P0554567 fue aprehendido el dieciséis (16) de octubre de 2014, en virtud de la notificación roja internacional No. A-7758/10-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014, la cual indica: 

Exposición de los hechos: (Eslovaquia): Entre el 24 de febrero de 2004 en su calidad de adminisstrador de la quiebra de la empresa U.S. Tatra Group…KORTMAN infringió el párrafo 8 del art. 2 de la Ley n° 328/1991, al no respetar la decisión adoptada por el tribunal eslovaco competente. Aún cuando la declaración de quiebra se había producido el 31 de octubre de 2006 por un monto de 10 351 064 SKK (343.692 EUR), KORTMAN puso en peligro la satisfacción de las reclamaciones de los acreedores al utilizar irreflexivamente los fondos que se le habían confiado, KORTMAN transfirió 10.000.000 SKK de la cuenta de la empresa en quiebra a la cuenta de una filial de esta, Tatrabanka, dedicada a la gestión de activos, para adquirir certificados de participación, en lugar de utilizar ese dinero para pagar a los acreedores. A raíz de estas actividades especulativas ocasionó unas pérdidas financieras de 4 206 199,16 SKK (139 620 EUR) a U.S. Tatra Group s.r.o. y de unos 450 000 SKK (150 000EUR) a otros acreedores…PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL…3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.  LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓNOrden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 1T/24/2011, expedida el 3 de octubre de 2014 por las autoridades judiciales de ZVOLEN (ESLOVAQUIA)”.  (Sic).  (Resaltado en mayúscula y negrillas del escrito).

Verificándose de lo expuesto, que el ciudadano LUBOMIR KORTMAN es requerido por la República Eslovaca de acuerdo a orden de detención de fecha tres (3) de octubre de 2014, expedida por las autoridades judiciales de Zvolen. El requerido fue puesto a disposición del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando su detención preventiva y remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.
           
            Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. 

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...