18 may 2015

recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho que:

“El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).

Al respecto, en Sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008,  la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:
“El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.”

Cabe resaltar, además, que en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter  extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión número 561 de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el criterio expuesto en decisión número 346 del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

“Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].
Asimismo, la Sala ha dicho que:

Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de 2006). 


...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.



   En el caso que ocupa a la Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa, se evidencia que las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y resueltas, es decir que no se observa en el escrito planteado ni se desprende de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición.

Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032, del 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo. 

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032 de fecha 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

...la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Artículo 387:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Artículo 388:

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.  
           
De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el  juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá  notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar  un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte No. P0554567 fue aprehendido el dieciséis (16) de octubre de 2014, en virtud de la notificación roja internacional No. A-7758/10-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014, la cual indica: 

Exposición de los hechos: (Eslovaquia): Entre el 24 de febrero de 2004 en su calidad de adminisstrador de la quiebra de la empresa U.S. Tatra Group…KORTMAN infringió el párrafo 8 del art. 2 de la Ley n° 328/1991, al no respetar la decisión adoptada por el tribunal eslovaco competente. Aún cuando la declaración de quiebra se había producido el 31 de octubre de 2006 por un monto de 10 351 064 SKK (343.692 EUR), KORTMAN puso en peligro la satisfacción de las reclamaciones de los acreedores al utilizar irreflexivamente los fondos que se le habían confiado, KORTMAN transfirió 10.000.000 SKK de la cuenta de la empresa en quiebra a la cuenta de una filial de esta, Tatrabanka, dedicada a la gestión de activos, para adquirir certificados de participación, en lugar de utilizar ese dinero para pagar a los acreedores. A raíz de estas actividades especulativas ocasionó unas pérdidas financieras de 4 206 199,16 SKK (139 620 EUR) a U.S. Tatra Group s.r.o. y de unos 450 000 SKK (150 000EUR) a otros acreedores…PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL…3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.  LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓNOrden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 1T/24/2011, expedida el 3 de octubre de 2014 por las autoridades judiciales de ZVOLEN (ESLOVAQUIA)”.  (Sic).  (Resaltado en mayúscula y negrillas del escrito).

Verificándose de lo expuesto, que el ciudadano LUBOMIR KORTMAN es requerido por la República Eslovaca de acuerdo a orden de detención de fecha tres (3) de octubre de 2014, expedida por las autoridades judiciales de Zvolen. El requerido fue puesto a disposición del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando su detención preventiva y remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.
           
            Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. 

...el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales exista, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

El recurso de interpretación, en el caso de la Sala Penal, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal.
En este sentido, con el antes referido recurso, se busca que a través de un razonamiento lógico se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura.
Para tal fin, el juez (como intérprete), deberá desentrañar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, a objeto de que por medio de la hermenéutica jurídica, se pueda precisar la conexión y posición del precepto jurídico interpretado, en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de recurso de interpretación; en tal sentido, dispone lo siguiente:
1.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.
2.- Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad del recurso de interpretación, ha establecido a través de vía jurisprudencial, de forma pacífica y reiterada, que el recurso de interpretación debe cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad:
“…1.- Para el ejercicio del recurso de interpretación se exige la conexión con un caso concreto, ello para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de la misma. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, en la cual se encuentre y requiera, necesariamente, la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto, a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria solicita.
2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.
3.- Será inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4.- El recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales existentes. Si existen otros medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
5.-La norma, cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal, pues, sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.
Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional)…”. (Sentencia N° 248, de fecha 3 de julio de 2003, Exp. 01-0109, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; Criterio ratificado en sentencias N° 237, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. 04-0149,  ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo (Suplente); N° 221, de fecha 21 de abril de 2008, Exp. 2008-0114, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores;  N° 008, de fecha 9 de febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; N° 219, de fecha 19 de junio de 2013, Exp. 2013-105, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De lo antes señalado, se desprende que el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales exista, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

...la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes.

En el proceso penal venezolano, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
        

 “Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.


Por ello, la radicación implica una excepción a la regla de competencia territorial, ya que excluye del conocimiento del asunto de que se trate a un tribunal cuya potestad le viene atribuida en virtud de tal disposición, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica los supuestos de procedencia que se exigen para que se acuerde la radicación de un juicio; ellos son los siguientes: cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando, después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

De dicha disposición se desprende que la radicación tiene como objetivo fundamental  garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.
En relación con los hechos, el solicitante señaló que los mismos ocurrieron en el Sector Guafitas, Vecindario Canafístola, de El Amparo, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, donde el acusado se desempeñaba como Jefe del Puesto Naval de Guafitas adscrito al Comando Naval “TN Jacinto Muñoz”, y que, en circunstancias que se investigan, a menos de 800 metros de distancia del Puesto Fluvial resultaron abatidos los hoy occisos, Fernando Antonio Madrid Restrepo y Franklin Ancelmo Navarro Barón, cuyo sector es, según afirma el solicitante, considerado de alta peligrosidad, puesto que dicha localidad se encuentra ubicada en una zona fronteriza, lo que permitiría, según asegura, a grupos al margen de la ley hacer presencia en la localidad, generando situaciones de violencia e incertidumbre entre sus pobladores.
Señala igualmente el solicitante, que esta situación viene afectando el proceso penal de forma directa, en virtud del clima de tensión que perjudica tanto a los testigos como a los administradores de justicia, debido a que los mismos tienen su domicilio en la mencionada localidad; alega también que dichos testigos se encuentran en constante amenaza por parte de grupos subversivos de los cuales, en criterio del solicitante, formaban parte los occisos (folio 2 de la pieza 1).
En relación con la alarma, sensación o escándalo público, el solicitante sostuvo que el caso bajo análisis se refiere a hechos graves los cuales dieron lugar a que se calificara la conducta desplegada por el procesado como constitutiva de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, Uso Indebido de Arma de Guerra y Homicidio en Grado de Frustración; todo lo cual, además de ser público y notorio, ha generado inquietud en la colectividad de las poblaciones vecinas de El Amparo y Guasdualito del Estado Apure, en virtud de que esos delitos le fueron imputados a un funcionario militar (folio 5 de la pieza 1).

Ver decisión: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/175029-066-5315-2015-R14-260.HTML

13 ene 2015

Término para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes en el procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia de parte.



Las facultades y cargas previstas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal deben ejercerse en el término previsto en dicho artículo; esto es: tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.



Máxima:
Ahora, el Código Orgánico Procesal Penal en el título dedicado al procedimiento establecido para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en su artículo 411 (del código vigente para ese momento) o en su artículo 402 del Código actual, establece lo siguiente:
Artículo 411. Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Cursivas del autor del Resumen de Jurisprudencia).
Al respecto, esta Sala ha señalo en su jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.° 1287, del 28 de junio de 2006, caso: Asdrúbal Maestre Orea), que en la norma anteriormente transcrita se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, esta Sala ha señalado que en la norma que se comenta, se establece la oportunidad procesal en la que deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer (3er) día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal, a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el “dies a quo” será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres (03) días hábiles, siendo que el tercero (3°) será el “dies ad quem”, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia n.° 214, del 22 de mayo de 2006, caso: Francisco Hernández Venega y otros, en un recurso de interpretación de norma, estableció el alcance del mencionado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 402), en los términos siguientes:
(…) En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
omissis…
El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y resaltado del fallo parcialmente transcrito. Cursivas del autor del Resumen de Jurisprudencia).
Ahora, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2011, oportunidad en la cual la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió las pruebas ofrecidas por la defensora del querellado, y el querellado llevó a cabo la promoción de pruebas el martes 01 de febrero de 2011; de esta forma, si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 08 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 03 de febrero de 2011 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 08 de febrero fue un día martes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día lunes 07 de febrero, viernes 04 de febrero, hasta llegar al jueves 03 de febrero, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que existen formalidades esenciales y formalidades no esenciales de las cuales se puede prescindir, y que en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales (ver entre otras sentencia n.° 851, del 28 de julio de 2000, caso: José Vicente Pinto).
En ese sentido, los lapsos establecidos en los diversos códigos de procedimiento para el ofrecimiento y promoción de pruebas deben ser considerados como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de la cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas, más aún, en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (ver entre otras sentencia n.° 1663, del 03 de octubre de 2006, caso: Vipica, C.A.).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la defensa del querellado al ofrecer las pruebas el 01 de febrero de 2011, lo hizo de manera extemporánea, por lo que, la Corte de Apelaciones no debió haber declarado sin lugar la apelación ejercida por el querellado, toda vez que, como refiere la doctrina: “Promoverse pruebas fuera de los lapsos es extemporáneo y si hay admisión debe anularse tal acto. Quebrantar las formas esenciales de promoción en los medios es causa de inadmisión y causa de admitirse puede solicitarse su nulidad. En todos estos casos, es por instancia de parte, lo que significa que tiene que impugnarse en la primera oportunidad” (Rivera Morales, R (2007). Nulidades Procesales, Penales y Civiles. 2da. Edición. Librería J. Rincón G.C.A. Universidad Católica del Táchira).
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