La salvaguarda del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva se centra en el deber del juez de apreciar todos los
argumentos formulados por las partes, así como las pruebas cursantes en el
expediente.
***
Principio de autonomía e independencia del juez.
“(...) los jueces gozan de autonomía e
independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma
disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso,
por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad
propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de
amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a
menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales
de las partes”.
***
Requisito para que el examen médico practicado a una mujer víctima del
delito de violencia física constituya un elemento de convicción.
“(...) la mujer víctima del delito de
violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o
inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el
Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que
presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que
esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del
estado físico de la mujer (...) Este informe médico deberá ser avalado, previa
solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de
elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y,
en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y
público (...)”.
***
Motivación exigua de la sentencia.
“(...) la motivación exigua, como lo ha
expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por
lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Máxima:
Ahora bien, precisado lo anterior y
partiendo de los planteamientos esgrimidos por la parte accionante, se advierte
que ésta fundamenta su pretensión, en primer lugar, en la valoración y
apreciación de las pruebas por parte del juez penal, al haber estimado las
pruebas aportadas por la víctima del proceso penal y desestimado las aportadas
por éste en el referido proceso. En atención a ello, cabe destacarse que sin
entrar en el examen de la valoración de las pruebas por parte del juez, lo cual
forma parte de la autonomía e independencia que tiene al decidir (vid. Sentencia de esta Sala n.°
501/2002), la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de apreciar todos y cada uno
de los argumentos formulados por las partes, así como las pruebas cursantes en
el expediente.
Ello deviene, se reitera de una salvaguarda del
derecho a la tutela judicial efectiva de decidir conforme a lo alegado por las
partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que
el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en
aras de no vulnerar, se insiste, los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo
garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al
efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 12, 157, 346 y
432 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan textualmente:
“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo
estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin
preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y
funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna
clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre
los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas
mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de
mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar
o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre
cualquier incidente.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que
se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que
sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada
de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos
de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el
sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en
este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Artículo 432. Al tribunal que
resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Negritas y cursivas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia).
En
este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala n.°
1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde
Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial
eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable
y congruente. Al efecto, dispuso:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que
sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de
Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la
tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la
cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho
a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2)
exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De
manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho,
siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena
Belisario de Osorio)…”. (Cursivas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tal criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del
6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la
cual se expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a
los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos
se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo
de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los
requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una
resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada
uno del o los asuntos demandados…”.
Al efecto, se
aprecia preliminarmente que el argumento expuesto en la presente acción de
amparo constitucional ha sido formulado reiteradamente ante la sede judicial,
como claramente lo refleja el accionante en su escrito de amparo e igualmente
ha sido detalladamente expuesto por la referida Corte de Apelaciones, al
fundamentar la sentencia constitucional impugnada, razón por la cual debe
resaltarse que el amparo constitucional contra decisión jurisdiccional no
constituye una nueva instancia judicial que pueda transmutarse en un mecanismo
de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o
intereses constitucionales o la revisión de los criterios del juez en cuanto al
sustrato de la decisión, salvo cuando ésta haya omitido a su vez o vulnerado la
existencia de algún derecho constitucional, so pena de transgredir el principio
de autonomía e independencia del juez. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
***
A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de
agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en
su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“... los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas
sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de
valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo
y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos
que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios
contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”.(Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, se aprecia que la referida
Corte de Apelaciones, no solo hizo referencia a las pruebas cursantes en el
expediente y su estimación o no por el Juez de Juicio, sino que las mismas
fueron argumentadas jurídicamente en atención a los hechos acaecidos,
apreciando la entidad del delito imputado y la especial protección que requiere
el análisis objetivo de la motivación judicial de los delitos de violencia
contra la mujer.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno
hacer mención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo
siguiente:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las
pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este
Código”.
“Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación
de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia).
Entonces, se desprende de dichas normas, que las
pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la
oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la
cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios,
lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su
decisión.
De allí que esta Sala en sentencia n.° 1.821/2011,
estableció en relación a los principios de inmediación y contradicción que
rigen de manera estricta el proceso penal, que “… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y
público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme
a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se
trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que
deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en
presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento
que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.
En este sentido, aprecia esta Sala que el fallo
objeto de amparo circunscribió su consideración en indicar que el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas no había incurrido en el vicio de
inmotivación, toda vez que indicó que las declaraciones de las ciudadanas
Sandra Calzadilla y Daniela Cestone no fueron valoradas ante el surgimiento de
una “duda razonable” sobre los hechos
relatados por las mismas, al momento de establecer una conexión entre éstos y
los narrados por la ciudadana María Carvallo y el funcionario policial Joel Duque
Zambrano.
Asimismo, se observa que el fallo de alzada reseñó en
su motivación que tampoco fueron valorados los testimonios de los ciudadanos
María Eugenia Carvallo, Laura Carvallo y Nivario Rancell, con base en que los
mismos manifestaron no encontrarse en el lugar al momento que se suscitaron los
hechos, pues tuvieron conocimiento de lo ocurrido por terceras personas,
haciendo mención al análisis valorativo del juez de instancia y no del suyo
propio, cuando expuso: “… en cuanto a la
ausencia de motivación para desestimar las declaraciones de las testigas Sandra
Calzadilla y Daniela Cestone, la juzgadora indicó que estas (sic) manifestaron
ser amigas del acusado, y que una de ellas mantuvo con él una relación amorosa,
además de indicar que se encontraba la víctima bajo los efectos del alcohol,
afirmando que se cayó por tener zapatos de tacón alto, aunado a que la
progenitora del hoy acusado al igual que Daniela Cestone no le observaron
lesión alguna a la primera de las testigas nombradas, afirmando el funcionario
policial que la víctima no se encontraba en estado de embriaguez, surgiendo por
ende la duda razonable, motivando a la jueza no valorar las declaraciones en
cuestión. En cuanto al testimonio de la ciudadana Laura Carvallo y del
ciudadano Nivario Rancel, progenitor del acusado, la sentenciadora refirió que
manifestaron no encontrarse en el lugar de los hechos y apersonarse con
posterioridad, enterándose de lo suscitado por terceras personas, siendo
testiga y testigo referenciales de los hechos, no pudiéndose comprobar lo
denunciado por la parte apelante, siendo desestimado su manifiesto”.
Entonces, se debe precisar que aunado a la
improcedencia de las violaciones constitucionales denunciadas (por cuanto el
accionante está atacando la valoración de los jueces de las pruebas,
específicamente, la realizada sobre los medios probatorios, circunstancia sobre
la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha
valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces
al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al
resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del
derecho aplicable a cada caso), habría que adicionar que en el caso concreto,
se estima que corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del
testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción
del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y, a la
Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador,
con fundamento en los principios generales de la sana crítica, si la motivación
del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, lo cual
se verificó en el caso de autos, específicamente en lo referido a las
testimoniales de los ciudadanos Sandra Calzadilla, Daniela Cestone, María
Carvallo, Laura Carvallo y Nivario Carvallo, por lo que se desestima el alegato
de la parte accionante al respecto. Así se decide.
***
Precisado
lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia,
establece lo siguiente:
“A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de
violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por
profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución
pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una
institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un
experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
En relación a dicha norma, esta Sala mediante
decisión n.° 1.550 del 27 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“… la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el
contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba
iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer
víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la
denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma
o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la
salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el
caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje
constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán
efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe,
conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de
la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la
misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida
por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de
convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal
caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y
público. Igualmente, la Sala acotó que, si el Ministerio Público considera
pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo
informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o
Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en
cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
Entonces, observa esta Sala que el referido artículo
faculta a la mujer víctima del delito de violencia a presentar un examen médico
expedido por médicos privados, a fin de dejar constancia de su estado físico,
debiendo ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por
un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para
que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda
concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba
para la etapa del juicio oral y público.
En el caso de autos, el Ministerio Público en la fase
preparatoria como titular de la acción penal, ordenó y dirigió la investigación
penal ante la perpetración de los hechos punibles denunciados por la ciudadana
Sonia Roffe Erder, y a efectos de hacer constar su comisión con todas las circunstancias
que pudieran influir en la calificación y responsabilidad, recolectó los
elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico
legal, para precisar el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su
conocimiento.
Ahora bien, ante la posibilidad de que pueda
desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la
realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el
lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es permitido, conforme a
lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, que
la víctima presente, se insiste, certificado médico expedido por una
institución privada, el cual “deberá ser
conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del
Ministerio Público”.
En el caso de autos, ante el informe médico
presentado por la víctima, suscrito por el Médico Traumatólogo, Dr. Daniel
Salem Pérez, en cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 35, el
Ministerio Público libró oficio dirigido la Dirección Nacional de Ciencias
Forenses de Caracas, a efectos de “conformar
por un experto o experta forense, el informe médico presentado”.
Asimismo, advierte esta Sala en relación al informe
médico suscrito por el psicólogo Víctor Arias M., que el mismo fue ejecutado
como consecuencia de la práctica de la evaluación psicológica ordenada por la
representación del Ministerio Público, en cumplimiento a los previsto en el
artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia.
Igualmente, conviene precisar que el fallo accionado
señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó en
relación al informe de los expertos que “… el
medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar
durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo
porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo
354 del COPP (sic), ahora 337 (…), establece que su declaración en el debate es
ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa,
que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate
al haber practicado una experticia…”.
Asimismo, se aprecia que la parte accionante no solo
cuestiona la valoración y apreciación de unas pruebas, cuyo control no resulta
procedente, salvo una omisión absoluta en la apreciación, dado que ello forma
parte de la autonomía e independencia del juez, sino que adicionalmente excede
de un control constitucional, ya que esta Sala en sentencia n.° 1232/2012,
estableció con carácter vinculante, una serie de consideraciones sobre el
procedimiento en los casos de delitos de violencia contra la mujer, destacando
respecto al artículo 35 de la ley especial, que:
“… en ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la
posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la
existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del
artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar,
conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano
receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico
expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier
institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos
privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal
efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia
a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de
la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre
la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la
inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo
57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por
el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a
los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido
como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la
Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la
investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por
un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso
penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido
en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior
permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den
lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio
Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de
culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de
género”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
En consecuencia, adicionalmente a las consideraciones
en relación al sistema libre de prueba y a la protección de la mujer y la
salvaguarda de la evidencia física del maltrato, de manera de erradicar un
terrible flagelo que ha afectado históricamente a la mujer (vid. Yolanda Ruiz, La violencia contra la mujer en la sociedad actual: análisis y
propuestas de prevención, en Jornades de Foment de la Investigació,
Universitat Jaume I), se denota que a diferencia de los argumentos expuestos
por la parte accionante que, aunado a la improcedencia de la valoración de la
autonomía probatoria del juez a través de la acción de amparo constitucional,
al ser presentados dichos instrumentos en el proceso penal y al presentarse los
expertos a los efectos de la ratificación correspondiente, se le dio oportunidad
a la defensa del accionante, al Ministerio Público y al Juzgador, de formularle
preguntas y poder ejercer así el control de la prueba, lo cual no quiere decir
que dicha prueba se haya transformado en una testimonial, sino que se trata de
la ratificación de instrumento, motivo por el cual esta Sala advierte que del
análisis de las actuaciones se evidencia que los informes médicos privados
fueron incorporados en el debate oral conforme a lo previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal, determinando su valoración por la deposición del
experto durante el desarrollo del debate, con base en los informes suscritos
por aquellos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual la Sala
desestima el alegato de la parte al respecto. Así se decide.
En este orden de ideas, se aprecia que respecto a los
tipos penales de violencia contra la mujer, el juez penal debe ser acucioso en
el análisis probatorio, ya que, la víctima no solo se suele enfrentar a las
agresiones físicas y psicológicas previas a la comisión del hecho, sino al
transitar posterior a la denuncia o a la demanda judicial, llegando a requerir
medidas de protección, en razón de lo cual, la flexibilidad de los medios
probatorios con el consecuente control de la prueba que realicen las partes en
la fase judicial, no deviene de un simple análisis que verse sobre una acción
positiva de protección de la mujer como lo pretende el accionante o la revisión
legalista sobre su evacuación, sino que se encuentran concebidos a fin
salvaguardar los elementos fácticos que puedan presentar una dificultad
probatoria posterior, ya que la protección jurisdiccional no se limita a un
simple conflicto entre particulares, sino que abarca una incidencia mayor, la
cual se refiere a erradicar una conducta que lamentablemente se ha hecho
progresiva a través de los años, y que cuenta con un enraizamiento dentro de la
sociedad, que denota la ausencia de valores y desconocimiento de las
condiciones igualitarias de ambos sexos reconocidas expresamente en el artículo
21 del Texto Constitucional, sumado a diversas situaciones como el miedo, la
angustia o el rechazo social, razón por la cual, la valoración probatoria y la
forma como es adoptada por el juez resulta determinante para fijar los hechos y
establecer las responsabilidades correspondientes.
***
Finalmente, observa esta Sala que la parte accionante
alega que “… la violación constitucional
que aquí se denuncia se concretó por la inobservancia de parte de la Corte de
Apelaciones de su deber de motivar el fallo y como consecuencia de ello se
constituyó en una decisión arbitraria, violatoria de la garantía constitucional
de los justiciables de obtener un fallo razonable en derecho, prevista en el
artículo 26 de la Constitución (sic) y violatoria del derecha (sic) a la
defensa y al debido proceso…”.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación,
esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas,
aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el
juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos
presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con
miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate,
también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho
al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma
reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado
la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto,
no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
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