“La prescripción
ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de
acción de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, este lapso de
prescripción, cuando el proceso está vivo, se interrumpe constantemente por
actos tales como la citación del imputado o su declaración”.
Máxima: “La prescripción es una limitación al ius puniendi,
entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la
persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el
transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en
la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los
presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la
doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República
(…)Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como
igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal
comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la
citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para
rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el
artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida
a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas
actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a
partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción”.
“La prescripción
extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser
interrumpido. Este lapso comienza desde la individualización del imputado
pues marca el inicio del proceso para él”.
Máxima: “En cuanto a la prescripción judicial
o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las
Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente
referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in
fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se
verifica por el transcurso de un determinado tiempo.
Bajo tal aspecto, el lapso
establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por
el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del
mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese
tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción
extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria,
ininterrumpible por actos procesales”.
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"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
26 dic 2012
Conceptualización y requisitos de la prescripción ordinaria y extraordinaria
Casos en los cuales las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación recurrible en Casación.
“La
Sala desarrolla el deber de motivación de los fallos y en qué casos las
Cortes de Apelaciones incurren en una
inmotivación recurrible en casación”
Máxima: “Al
sentenciar en estos términos, la Corte de Apelaciones emplea un argumento
genérico que pudiera utilizarse para declarar sin lugar cualquier recurso, ya
que sería suficiente manifestar que al analizar la sentencia de juicio se
observó que se valoraron las pruebas y fueron adminiculadas conforme a derecho
para concluir en una decisión motivada.
La Corte de Apelaciones no explicó con un criterio propio el por qué consideró
ajustada a derecho la decisión de primera instancia, sólo afirmando que valoró
las pruebas testimoniales, las adminiculó con las declaraciones de los expertos
y las documentales, y que por ello actuó adecuadamente. Argumento que la Sala
de Casación Penal no puede respaldar, al no evidenciar el juzgador colegiado la
verificación que debió hacer para concluir que la sentencia apelada estaba
debidamente motivada, especialmente cuando afirmó estar de acuerdo con la
valoración del tribunal de juicio.
Manera de actuar de la Corte de Apelaciones que no se adapta al deber de
motivar íntegramente las decisiones judiciales en los términos exigidos por el
ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración
de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran
en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las
bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.
Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una
de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no
obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los
motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente
caso.
Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular
las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal
del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método
seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes
de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la
llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que
fueron estimados como probados.
Para poder consumar esta
responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y
doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que
sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el
tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el
ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las
cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando
el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los
efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.
El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado,
transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la
tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por
parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los
órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada
sobre la base de lo solicitado.
El juez o la jueza se encuentra obligado a garantizar que los procesos y
sentencias de los que sea responsable, se produzcan en cumplimiento de las
normas jurídicas, donde el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás
derechos fundamentales, se manifiesten en los términos consagrados por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, la exigencia de la motivación de la sentencia judicial se relaciona
de una manera directa con el principio del Estado Social de Derecho y de
Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, y con una concepción de
legitimidad de la función jurisdiccional.
Por tales razones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
se erige en protectora del ordenamiento jurídico penal, tanto en el ámbito
constitucional como en el legal, y en consecuencia, debe vigilar que las
Cortes de Apelaciones cumplan con el deber de responder íntegramente a los
recursos de apelación, para lo cual deberán exteriorizar el proceso
lógico-racional que permita verificar que la sentencia apelada contiene un
análisis pormenorizado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en la
fase de juicio, sólo pudiendo hacerlo empleando una motivación meridiana y
suficiente.
Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en
subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para
permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la
sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de
justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión
recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones
que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza
exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de
racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.
|
Nulidad de la decisión que impone una medida judicial preventiva privativa de libertad manteniendo la medida
“Puede
anularse la decisión que impone una medida de privación judicial preventiva
de libertad pero mantener sus efectos. Igualmente, se puede retrotraer el
proceso hasta la realización del acto de imputación pero dicha nulidad no
implica que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad
que se haya impuesto en la audiencia para oír al imputado”.
Sobre
este particular, la Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, (caso: Ángela
Infante Moreno), estableció que:
“…Al respecto, la Sala observa que
el argumento principal expuesto por las defensoras de la solicitante, se
circunscribió a que resulta ‘efectivamente contradictorio que en un proceso que
ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de
que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan
vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad
contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la
declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de
presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión’.
En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita
efectivamente declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº
GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que
el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé
continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el
Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando
mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad
decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Ángela Infante Moreno. Sobre
este particular, conviene advertir que constituye una labor propia del juez
penal analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas
cautelares privativas y sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión
que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una
nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión
impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las
razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo
de Justicia fundamentó su decisión para mantener la medida de privación
judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Ángela Infante Moreno, ya
que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría
una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o
garantía constitucional alguna. Además, se observa que el contenido del
pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los
derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo
ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del
Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado
que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la
audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación
judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los
extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia
S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: ‘Jhon Antoni Cordero Suárez’). Por tanto,
si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio
Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación
(acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la
defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse
después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto
conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales
de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial
preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la
audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que,
aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad
para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se
dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por
el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa
de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta
Sala…”.
En
efecto, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que mantener las
consecuencias de la medida privativa de libertad, constituye una labor propia
del juez penal, quien debe analizar los elementos de procedencia y de revisión
de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, de modo que
esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito que
tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
para fundamentar su decisión de mantener la medida de privación judicial
preventiva de libertad contra el ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, ya que ellas
forman parte de la soberana apreciación que tiene el juzgador para dictar sus
pronunciamientos.
Razón
por la cual, estima esta Sala Constitucional que al haber la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anulado la decisión
que dictó el Juzgado de Control que ordenó la medida privativa de libertad
sobre el quejoso, pero manteniendo los efectos sobre el mismo, no
ocasionó la violación constitucional denunciada. Por otra parte, el accionante
de autos puede solicitar la revisión de la misma tal y como lo sostuvo esta
Sala en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, (caso: Raúl José Salazar
Fernández)”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1439-311012-2012-09-0070.html |
Oportunidad procesal para alegar el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y su prórroga.
“El incumplimiento del lapso establecido
para la presentación del acto conclusivo y su prorroga establecido en el artículo
250 sólo puede ser alegado por la defensa para el decaimiento de la medida
judicial de privación preventiva de libertad al momento en que dicho plazo se
vence y no en fase de juicio”.
Bajo
estos supuestos, para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa
del ciudadano Jesús Alberto Delmoral Navarro, vencido el lapso para
la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la
representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha
obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como
lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,
vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón
del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido
artículo, apartes tercero y cuarto.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno
acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el
principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a
fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el
cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no
previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento
esencial para la realización de la justicia.
De
esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una
de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su
defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya
cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por
consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de
sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa
mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga,
reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos
202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio
cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad
entre las partes”. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1457-311012-2012-12-0813.html
|
Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional
“En el procedimiento
de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en
la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala
Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de
la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas
en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de
la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias
impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del
16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001,
caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las
cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto
de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional;
la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino
Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la
inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción
de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel
Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio
de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle
Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas
cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N°
1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la
apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente
la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que,
en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento
de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una
sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional
autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter
breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la
apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de
amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de
apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe
necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra
la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. Así se decide”.
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Legitimación de un coimputado para recurrir una decisión de Amparo Constitucional
“El coimputado que no sea parte en una acción de
amparo no tiene legitimidad para recurrir su decisión”. Vinculante.-
|
Máxima: “Así las
cosas, observa esta Sala que el Defensor Público Penal Tercero, abogado Oswaldo
Pérez Marcano, demandante en amparo, denunció la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro, al no publicar las sentencia absolutoria, a favor de sus defendidos
Willian Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez.
Ahora bien, se desprende de
autos, que la apelación fue interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio
Sepúlveda Betancourt, el 22 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro que decidió la pretensión de amparo y la declaró inadmisible
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación denunciada
cesó con la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal”.
(…)
“En este
sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema
decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la
legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene
exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por
la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa
y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el
tercero (acción de amparo refleja)”.
|
(…)
“Así las
cosas, observa ésta Sala que, si bien el ciudadano Gerardo Sepúlveda
Betancourt, fue imputado en la causa penal, no es parte de la presente causa
de amparo constitucional, toda vez que se evidencia del escrito presentado
por el Defensor Público Tercero del Estado Delta Amacuro, abogado Oswaldo
Pérez Marcano, que el mismo fue interpuesto a favor de los ciudadanos William
Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez, co-imputados en el juicio penal que
se les sigue, conjuntamente con el hoy recurrente, por el delito de tráfico
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicho lo anterior, el referido
ciudadano carece de legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que
declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto, razón por
lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible la apelación y firme la
decisión recurrida. Así se decide”.
|
Trámite del recurso de apelación de un recurso de Amparo Constitucional ante un Tribunal de Segunda Instancia en materia penal.
“El trámite
del recurso de apelación de una decisión de amparo debe seguirse por el
procedimiento de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y no por el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la
apelación de autos”. (Sentencia vinculante).
Máxima: “Ahora
bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta
Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a
la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jesús Argenis
Bernal navarro.
Así
las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en
actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “(…)
emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de
Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su
notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal
Penal. Cúmplase (…)”, y libró boleta de emplazamiento a la parte accionada en
amparo (Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)
el 27 de septiembre de 2011.
En este orden de ideas, se observa
que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la
tramitación de la apelación en el procedimiento de amparo constitucional,
siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el
articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la
contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal
innecesario y dilató igualmente el trámite ante la alzada. Dicho esto, se
apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir
nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las
normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
|
Requisitos de admisibilidad y naturaleza del Recurso de Revisión Constitucional
Máxima: “…los
fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a
saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional.
En este
sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión
constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada,
sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera
taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que,
igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en
las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa
juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de
revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las
interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el
sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo),
garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene
asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de
la Constitución”.
Asimismo,
esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de
admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que
puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando
según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales.
4 dic 2012
DERECHO CONSTITUCIONAL
Derecho Constitucional
De Wikipedia, la enciclopedia
libre
El Derecho constitucional es una
rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes
fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo
lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y
la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre
poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los
ciudadanos. Poder político Clásicamente el poder se conoce como la
potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u
ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de
coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El poder político es
aquella forma de poder a la que se atribuye el uso de la violencia legítima. El
significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de
una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde
al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder
que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos
poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen
una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de
oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse
vinculado a grupos de presión o factores de poder.
Constitución
La Constitución es un texto de
carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el
ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes
constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que
prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella.
También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o
derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia
Constitución. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema.
El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.
Estructura formal
Así, la estructura formal de un
texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente:
* Justificación del propio poder
constituyente originario
* Soberanía nacional.
* Poderes constituidos.
* Tabla de Derechos
fundamentales. (Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la
tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.)
Estructura constitucional
Por otro lado, la estructura
material del texto constitucional sería la siguiente:
* Preámbulo
* Parte dogmática (garantías
individuales).
o Derechos fundamentales
sustantivos.
o Derechos fundamentales
procesales.
* Parte orgánica.
o Creación de los poderes
constituidos.
o Creación del poder constituido
constituyente.
Principios doctrinales División
de poderes
En rigor debe decirse ‘división
del poder’ en distintas funciones, o ‘división tripartita del poder’ siendo
tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo
puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones
del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los
particulares).
Estado de derecho
Éste se crea cuando toda acción
social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado
queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento
para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder
del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de
respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con
que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia
de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del
respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un
estado de derecho real o material. El concepto de estado de Derecho se explica
por dos nociones: El Estado de Derecho en sentido formal y el Estado de Derecho
en sentido material.
Soberanía nacional
Es un concepto ideológico surgido
de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu
(finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer
la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente
a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los
ciudadanos presentes tanto como los pasados y futuros, y se define como
superior a los individuos que la componen.
Derecho fundamental
Los derechos o facultades básicas
e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La
teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en
cualquier ordenamiento.
Estabilidad constitucional
La Constitución ha de servir de
marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar
de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos
gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la
norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando
especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las
votaciones sobre su alteración.
Supremacía constitucional
Concepto procedente del
antiquísimo precedente jurisprudencial ‘Marbury vs Madison”, y que supone la
estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que
la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más
alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior
y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema
provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este
concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.
Rigidez constitucional
La rigidez constitucional es un
concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico
para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente
para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de
flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de
creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de
factores:
1. Si el órgano reformador es creado
y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente
funcionan.
2. El número de instituciones
políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la
constitución.
3. Las mayorías exigidas para la
reforma.
4. La participación del pueblo,
que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de
elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).
Control de constitucionalidad
La Constitución posee carácter de
norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el
ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole
la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control
de Constitucionalidad
Colisión normativa
En caso de que dos normas
jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada
colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una
colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma
ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra
norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento. Para resolver
las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento
jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma
prevalece, y qué norma se ve derogada. * Jerarquía: La jerarquía normativa
supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que
esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior. *
Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una
colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
* Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo
una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la
materia prevalece sobre la norma más general. * Prelación axiológica: debería
aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de
valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)
30 nov 2012
Aclaratoria - acusación de la víctima sin el Ministerio Público - Violencia de Género
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0652
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 17 de septiembre de 2012, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, parte accionante, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró: 1) que en el presente caso no se produjo el abandono de trámite que permita la declaratoria de terminado el procedimiento de amparo; 2) sin lugar la demanda de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío, antigua Sala Accidental segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; y 3) la publicación íntegra de ese fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, de la sentencia, se solicita aclaratoria del pronunciamiento emitido por ese Máximo Tribunal de la República, en cuanto a: “en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima –directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo”.
Por considerar el Ministerio Público con el debido respeto, que dicho pronunciamiento es dudoso, toda vez, que si bien es cierto el Estado esta (sic) en la obligación de proteger a las víctimas procurando que los culpables reparen los daños ocasionados, también es cierto que dicho objetivo no se cumple otorgándole a las mismas la facultad de presentar una acusación propia, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto, se desvirtúa el carácter de titular de la acción penal pública que tiene el Fiscal del Ministerio Público, por mandato constitucional, y limitándole la atribución que ostenta, de ordenar, dirigir y supervisar la investigación y acción penal, con el fin de demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, reconocidos en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (ext.) número 6.078 del 15 de junio de 2012, 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 16 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, 31 numeral 11 ejusdem.
De igual forma, surgen aspectos dudosos en la sentencia, al indicar que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el ofrecimiento de medios de pruebas, para que proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar y que en supuesto de que dicho Juez admita únicamente la acusación interpuesta por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración del Juicio oral con prescindencia del Ministerio Público, pudiendo el Ministerio Público como parte de buena fe, coadyuvar con los intereses de la víctima facilitando la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la misma.
Por lo que considera quien suscribe, que al otorgársele a la víctima la facultad de presentar una acusación particular propia contra el imputado, con prescindencia del Ministerio Público, siempre y cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley especial para hacerlo, se estaría contrariando los principios y garantías procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el juicio previo, el debido proceso y la presunción de inocencia, toda vez que la atribución conferida al Ministerio Público en nuestra Carta Magna, en cuanto al ejercicio en nombre del Estado de la acción penal, en parte, constituye la consagración de los principios de oficialidad y de legalidad procesal, según los cuales desde la perspectiva de los intereses públicos se tiene la ventaja de controlar la persecución penal a través de órganos del Estado, a quienes les corresponde el ejercicio de la acción y del enjuiciamiento, además de que el Ministerio Publico (sic) está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista el carácter de punible, siempre y cuando de los elementos recabados en la investigación, resulten elementos de convicción suficientes para mantener la acusación.
(…)
Por las razones expuestas, y ante los puntos dudosos que contrae la sentencia, surgen las siguientes interrogantes que el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sean objeto de aclaratoria:
¿Quién ordena, dirige y supervisa la investigación en la acción penal pública?,
¿Quién estimará que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado?,
¿Puede la víctima recabar los elementos de convicción tales como las declaraciones, reconocimientos e inspecciones, experticias, entre otros, necesarios para presentar una acusación?,
¿Se cumple con el Principio de Legalidad de la Prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar la víctima acusación con prescindencia del Ministerio Público, basada en elementos de convicción, sin haber sido recabado bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público?,
¿El Ministerio Público estará supeditado en su actuación a la víctima?, ¿Qué plazo tiene la víctima para presentar la acusación particular propia, es el mismo tiempo que se le concede al Ministerio Público?,
¿Qué consecuencias trae a la víctima la falta de presentación de la acusación particular propia en el tiempo que el Tribunal haya fijado?,
¿La víctima tiene la facultad de someter a una persona al proceso penal sin una adecuada verificación de la plausibilidad de la hipótesis acusatoria?,
¿Cómo se podrá sustentar una acusación por parte de la víctima, si ésta no tiene facultades para ordenar y recabar diligencias de investigación, cuando éstas forman parte medular del acto conclusivo?,
¿Cómo se interpreta el principio constitucional de ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuando la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de forma expresa que todos los delitos previstos en ella son de acción pública?,
¿Cuál será el procedimiento para la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia del Ministerio Público?,
¿Cuál será la participación del Ministerio Público en dicho acto si el mismo no ha presentado acusación –pero mantiene su carácter de parte en el proceso?,
¿Cómo se podrá sostener que no se vulnera el Derecho Constitucional a la defensa en cabeza del ciudadano a quien la víctima atribuye el hecho punible en su acusación particular, en el caso de que el mismo no haya sido previamente imputado de manera formal ante el Ministerio Público, o en sede jurisdiccional?,
¿En el escenario planteado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la imputación previa dejará ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por medio de la acusación?,
¿Cuál será el procedimiento para que el Fiscal del Ministerio Público pueda alegar excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por la víctima?,
¿Cuál será el plazo con el cual contará la víctima para la presentación de una acusación particular con prescindencia del Ministerio Público?,
¿Si el Juzgado en Funciones de Control fija un plazo para la presentación de la acusación particular de la víctima, en el escenario planteado, y ésta no la presenta, qué consecuencias conllevará ello para la mencionada víctima y qué repercusiones producirá en el proceso?,
¿En caso de que la acusación particular presentada por la víctimas adolezca de vicios, y ello, de acuerdo a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, motive el dictado de un sobreseimiento provisional atado a la presentación de nuevo acto conclusivo, y la víctima presenta esta nueva acusación particular sin subsanar los vicios advertidos, ello originará que se dicte el sobreseimiento definitivo con la posibilidad de causar como efecto posterior la cosa juzgada material?,
¿Conforme a que (sic) disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que éste artículo se refiere a la apelación de sentencia dictadas con ocasión a la celebración de un juicio oral y público y no a una audiencia preliminar?,
¿Se considera que las decisiones dictadas en preliminares surten el mismo efecto de las sentencias dictadas en juicio oral y público?,
¿Para la aplicación supletoria y complementaria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia puede aplicarse solo una parte de la norma?,
¿Conforme a cual disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género? ¿Su aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?,
¿Debe el Ministerio Público confirmar un informe médico si la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que se podrá considerar cualquier informe médico hasta tanto no existan las unidades de violencia?,
¿Quedaría sin efecto la disposición transitorio segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?,
¿Cómo la víctima con prescindencia del Ministerio Público podrá confirmar un informe médico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas si no existen las unidades de violencia especializadas?”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria declaró: 1) que en el presente caso no se produjo el abandono de trámite que permita la declaratoria de terminado el procedimiento de amparo; 2) sin lugar la demanda de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío, antigua Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; y 3) la publicación íntegra de ese fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal dispositivo estuvo precedido, entre otras, por las siguientes consideraciones:
(…)
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
(…)
V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
2.- Igualmente, la Sala considera pertinente realizar, en virtud del carácter breve o expedito del procedimiento especial de violencia contra la mujer, la siguiente consideración:
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible.
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
(…)
Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”;teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
(…)
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe pronunciarse la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo N° 1268, dictado por esta el 14 de agosto de 2012. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.
En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), lo siguiente:
…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
Así las cosas, se observa en el caso sub examine que las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 17 de septiembre de 2012, y solicitaron la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012, en la misma oportunidad en que tuvieron conocimiento del contenido de ese pronunciamiento, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Ahora bien, la Sala observa que la parte actora en la solicitud de aclaratoria realiza una serie de preguntas respecto al thema decidendum planteado en la interposición del amparo constitucional y en el capítulo denominado obiter dictum, en el cual se estableció, con carácter vinculante lo siguiente: 1) Que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) Que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Así, para el Ministerio Público la sentencia N° 1268/2012 generó, entre otras, las siguientes interrogantes:
¿Quién ordena, dirige y supervisa la investigación en la acción penal pública?,
¿Quién estimará que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado?,
¿Se cumple con el Principio de Legalidad de la Prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar la víctima acusación con prescindencia del Ministerio Público, basada en elementos de convicción, sin haber sido recabado bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público?,
¿El Ministerio Público estará supeditado en su actuación a la víctima?,
¿La víctima tiene la facultad de someter a una persona al proceso penal sin una adecuada verificación de la plausibilidad de la hipótesis acusatoria?,
¿Cómo se podrá sustentar una acusación por parte de la víctima, si ésta no tiene facultades para ordenar y recabar diligencias de investigación, cuando éstas forman parte medular del acto conclusivo?,
¿Cómo se interpreta el principio constitucional de ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de forma expresa que todos los delitos previstos en ella son de acción pública?,
¿Cuál será el procedimiento para la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia del Ministerio Público?,
¿Cuál será la participación del Ministerio Público en dicho acto si el mismo no ha presentado acusación –pero mantiene su carácter de parte en el proceso?,
¿En el escenario planteado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la imputación previa dejará ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por medio de la acusación?,
¿Cuál será el procedimiento para que el Fiscal del Ministerio Público pueda alegar excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por la víctima?,
¿En caso de que la acusación particular presentada por la víctimas adolezca de vicios, y ello, de acuerdo a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, motive el dictado de un sobreseimiento provisional atado a la presentación de nuevo acto conclusivo, y la víctima presenta esta nueva acusación particular sin subsanar los vicios advertidos, ello originará que se dicte el sobreseimiento definitivo con la posibilidad de causar como efecto posterior la cosa juzgada material?,
¿Se considera que las decisiones dictadas en preliminares surten el mismo efecto de las sentencias dictadas en juicio oral y público?,
¿Para la aplicación supletoria y complementaria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia puede aplicarse solo una parte de la norma?,
¿Quedaría sin efecto la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?,
¿Cómo la víctima con prescindencia del Ministerio Público podrá confirmar un informe médico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas si no existen las unidades de violencia especializadas?”
Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012.
Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente:
1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente:
La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.
Ahora bien, respecto de la anterior afirmación el Ministerio Público planteó, en la solicitud de aclaratoria, las siguientes interrogantes:
¿Conforme a qué disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que este artículo se refiere a la apelación de sentencias dictadas con ocasión de la celebración de un juicio oral y público y no de una audiencia preliminar?
¿Conforme a cuál disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género?
¿Se aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?
Las anteriores interrogantes permiten a la Sala realizar las siguientes precisiones:
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.
Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Con relación al segundo punto desarrollado por la Sala en la sentencia N°1269 del 2012, esto es, que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Ministerio Público planteó la siguiente interrogante:
¿Debe el Ministerio Público confirmar un informe médico si la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que se podrá considerar cualquier informe médico hasta tanto no existan las unidades de violencia?
Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acotó que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de lo planteado por el Ministerio Público sobre lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala destaca que las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer son instituciones con carácter preventivo establecidas en la señalada Ley Orgánica, las cuales tienen como objetivo la implementación y la eficaz ejecución de programas especializados de prevención de la violencia de género, así como la aplicación de un adecuado tratamiento a las mujeres víctimas de los delitos contemplados en la referida Ley especial. Dichas unidades, como lo establece el artículo 30 eiusdem, deberán ser creadas por el Ejecutivo Nacional, con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”, para el cumplimiento de los planes y programas que deben existir para el adecuado desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer a implementarse en todo el territorio nacional.
Ahora bien, estas unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”.
3.- Con relación al tercer punto desarrollado en la sentencia N° 1268 del 2012, referido a que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo; el Ministerio Público, en la solicitud de aclaratoria, realizó los siguientes planteamientos:
¿Puede la víctima recabar los elementos de convicción tales como las declaraciones, reconocimientos e inspecciones, experticias, entre otros, necesarios para presentar una acusación?
¿El Ministerio Público estará supeditado en su actuación a la víctima?
¿Qué plazo tiene la víctima para presentar la acusación particular propia, es el mismo que le concede al Ministerio Público?
¿Qué consecuencias trae para la víctima la falta de la presentación de la acusación particular propia en el tiempo que el Tribunal haya fijado?
¿Cuál será el plazo con el cual contará la víctima para la presentación de una acusación particular con prescindencia del Ministerio Público?
¿Si el Juzgado en Funciones de Control fija un lapso para la presentación de la acusación particular de la víctima, en el escenario planteado, y ésta no la presenta, qué consecuencias conllevará ello para la mencionada víctima y qué repercusiones producirá en el proceso?
¿Cómo se podrá sostener que no se vulnera el Derecho Constitucional a la defensa en cabeza del ciudadano a quien la víctima atribuye el hecho punible en su acusación particular, en el caso de que el mismo no haya sido previamente imputado de manera formal ante el Ministerio Público, o en sede jurisdiccional?
La Sala, en la sentencia N° 1268 del 2012, señaló lo siguiente:
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Ahora bien, la Sala, atendiendo a las interrogantes planteadas por el Ministerio Público y haciendo uso de la jurisdicción normativa (véase la sentencia N° 1571/2001), precisa lo siguiente:
Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).
Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012.
Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide.
En virtud de los anteriores fundamentos, la Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
Se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 27 días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
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