12 abr 2020

A propósito de los Peritos y Expertos "...las pautas brindadas en el caso Daubert por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos, obviamente perfectibles, pueden considerarse como un comienzo para el control que debería ser ejercido por los jueces respecto del conocimiento científico que se introduce en el proceso".


Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 

Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción y algunas reflexiones sobre el famoso caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc. (Corte Suprema, EE.UU., 1993) pues en él -hace más de dos décadas atrás- gran parte del contexto problemático científico se trasladó al ámbito del derecho.

En Daubert, “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante el Tribunal Supremo federal, que aceptó el caso.” (cfr., SALVADOR CODERCH, P. y RUBÍ PUIG, A., “Riesgos de desarrollo y evaluación judicial del carácter científico de dictámenes periciales”, en Revista InDret, 1/2008, Barcelona, 2008, pp. 30 y 31).

Es muy vasta la bibliografía y la información existente sobre el caso Daubert. En ese sentido -y a título meramente ilustrativo- pueden consultarse entre muchos otros: TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 90-101 y 277-295; SOBA BRACESCO, I.M., Relación de causalidad y prueba pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016; VÁZQUEZ, C., De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 83 y ss.; NIEVA FENOLL, J., Derecho procesal III. Proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2017, pp. 373-374 y “Repensando Daubert: elementos de convicción que debe tener un buen dictamen pericial”, en PICÓ I JUNOY, J. (Director) y DE MIRANDA VÁZQUEZ, C. (Coordinador), Peritaje y prueba judicial, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pp. 85-101; Harvard Law Review, “Admitting doubt: a new standard for scientific evidence”, 123 Harv. L. Rev. 2021 (2010); etc.

Se trata de un caso de referencia en el derecho norteamericano pero con importantes derivaciones o repercusiones a nivel de los diferentes sistemas jurídicos. Aun cuando normalmente no se haga referencia al caso Daubert por parte de la doctrina y jurisprudencia del civil law (Uruguay -sin perjuicio de lo que se anotará al final*- es un ejemplo de ello) puede ser considerado como punto de partida para el estudio de ciertos problemas que enfrenta o podría enfrentar la regulación actual de la prueba pericial en cualquier ordenamiento jurídico.

Debe aclararse, siguiendo a TARUFFO, que en los sistemas del civil law el enfoque del problema es, en general, otro: “[S]i bien en Daubert el problema fue abordado en términos de la admisibilidad de las pruebas periciales, dado que en el sistema estadounidense el problema es sobre todo de selección de pruebas que pueden ser presentadas, en otros sistemas procesales el problema de las pruebas científicas tiene también otro aspecto: como se mencionó anteriormente, uno de los problemas más importantes que plantean las pruebas periciales es la valoración que el juez debe hacer de los resultados del trabajo del perito.” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 100).

Eso no quiere decir que los criterios del caso Daubert no sirvan para ser aplicados a modo de filtro, como selección preliminar de pruebas científicas con el objetivo de admitir únicamente aquellas basadas en la ciencia “válida” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 99 y 283), la cual luego, en la correspondiente valoración, tendrá en cuenta también esos factores para sopesar su eficacia y valor convictivo.

En ese sentido, para ingresar al estudio de estos problemas resulta ilustrativa la exposición de TARUFFO, quien expresa que: “[E]ntre los múltiples problemas concernientes a las pruebas científicas uno de los más difíciles es la determinación de “qué ciencia” merece ser admitida y usada en los procesos judiciales. (…) es que la idea común de la ciencia como fuente de pruebas judiciales ha cambiado. Tradicionalmente, de hecho, el uso probatorio de la ciencia consistía esencialmente en pruebas periciales en los campos de la medicina, la química, la ingeniería y a veces la física y las matemáticas. En pocas palabras, sólo un número limitado de ciencias “duras” eran tomadas en cuenta. Todas las demás, excepto algunas materias “técnicas” como la mecánica o la construcción, quedaban al albur del sentido común o de la cultura media del juzgador. Hoy en día, el panorama de las ciencias que pueden ofrecer pruebas judiciales es completamente diferente. Por una parte, las ciencias duras tradicionales son cada vez más sofisticadas y especializadas: hablamos actualmente de genética, bioquímica, epidemiología, toxicología, etcétera. Por la otra, también las llamadas ciencias “blandas” o “sociales”, como la psicología, la psiquiatría, la economía, la sociología, se consideran a menudo como posibles fuentes de prueba en el proceso civil.” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 97-98).

“Otro aspecto muy importante –agrega TARUFFO- tiene que ver con la calidad y la fiabilidad de los datos e informaciones científicos que se presentan como medios de prueba. La distinción básica se traza entre “buena” ciencia y “mala” ciencia o ciencia “basura”. El problema surge porque, en la experiencia práctica del uso de pruebas científicas, hay cientos de casos de errores, malentendidos y utilización de datos falsos o pocos fiables que pretenden ser científicamente correctos. (…) Incluso pruebas científicas que fueron consideradas absolutamente fiables, por ejemplo, la de las “huellas génicas o de ADN”, están ahora bajo escrutinio y su validez puede ser impugnada” En los últimos decenios, este conjunto de problemas sufrió una gran explosión, sobre todo en Estados Unidos, como efecto de varios casos en los que se planteó con agudeza el problema de la fiabilidad de las pruebas científicas a partir del famoso Agent Orange Case y hasta las miles de causas por asbesto y las docenas de causas por Bendectin. Éstos y otros procesos, principalmente en el ámbito de los llamados mass toxic torts, dejaron claro que el uso de pruebas científicas es un aspecto del proceso civil extremadamente complejo y delicado: los datos científicos pueden ser poco fiables o insuficientes para apoyar una conclusión acerca de los hechos en litigio, las pruebas periciales pueden estar equivocadas o ser confusas, los peritos pueden no ser neutrales ni tener credibilidad (…), etcétera.” (cfr., TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 98-99).

Por ello indica TARUFFO que no es casualidad que en el caso Daubert el Juez Blackmun –en la motivación de la mayoría de la Corte- establezca cuatro criterios a los que el juez debería atenerse para admitir o excluir los medios de prueba científica presentados por las partes: “a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría científica o la técnica en la que se fundamenta la prueba; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) la publicación en revistas sometidas al control de expertos, de la teoría o la técnica en cuestión; d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada. Aunado a esto, el conocimiento científico en cuestión debe ser fit, es decir, directamente relevante y concretamente útil para decidir sobre los hechos del caso.” (cfr., nuevamente, TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 283).

De esa forma, se aprecia, a mi entender, la necesidad de que exista algún tipo de control jurisdiccional relativo a la admisibilidad y, también, a la eficacia de la prueba pericial desde el punto de vista científico. La prueba científica, la prueba pericial, la prueba estadística, etc. debe producirse respetando las garantías del debido proceso y el ejercicio pleno y eficaz del derecho de defensa. Las partes deben tener oportunidad de controlar la idoneidad de los peritos (su especialidad o sub-especialidad desde el punto de vista científico, técnico, académico en general), los antecedentes de los mismos (tanto en el plano académico como en el del ejercicio, eventualmente, de la correspondiente profesión), la calidad de los estudios estadísticos (en esos casos, conociendo, por ejemplo, cómo se realizó la muestra o cómo se formaron las ‘poblaciones’ a los efectos de extrapolar resultados, qué protocolos de seguridad se siguieron, etc.), la fiabilidad de las conclusiones (aun cuando las mismas consistan en resultados basados en la probabilidad o en incertidumbres científicas irreductibles), el método empleado para la realización del dictamen (las "fuentes" de información, la forma de obtención de los insumos fácticos), etc.

Se coincide con NIEVA FENOLL cuando expresa que, sin duda, el cumplimiento de los puntos o exigencias que se derivan de Daubert "...provoca que la elaboración del dictamen sea más compleja, pero es precisamente la calidad de la pericia lo que se busca, que solo puede obtenerse si el trabajo del perito ha sido detenido y cuidadoso." (cfr., NIEVA FENOLL, J., Derecho procesal III. Proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2017, p. 374).

Aun cuando la valoración de la prueba de tipo científico puede considerarse ciertamente limitada, ya que los jueces y también, normalmente, las partes no cuentan con elementos para apreciar o cuestionar la corrección de los métodos empleados o de los resultados obtenidos, sí podrán controlarse ciertos parámetros o elementos relacionados, por ejemplo, con la forma de producción de la prueba. Más si en la elaboración y presentación del dictamen se explicitan los requisitos que estamos comentando, favoreciendo, la transparencia, calidad y control de las opiniones de los expertos.

En definitiva, las pautas brindadas en el caso Daubert por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos, obviamente perfectibles, pueden considerarse como un comienzo para el control que debería ser ejercido por los jueces respecto del conocimiento científico que se introduce en el proceso.

https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2012/02/corte-suprema-ee.html


29 feb 2020

Al no poseer, los apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados, en la condición jurídica idónea para desistir.

N° de Expediente: A19-135 N° de Sentencia: 281. Sala de Casación Penal. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. Al no poseer, los apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados, en la condición jurídica idónea para desistir. Si no están legitimados para solicitar avocamiento, mucho menos para desistir de dicha solicitud:

"(...) el apoderado judicial de la víctima (con poder especial) tiene derecho a examinar las actas de investigación o de solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida de reserva total o parcial de las actuaciones dispuesta por el Ministerio Público.

En consecuencia, para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Se desprende de lo anterior, el poder especial que requiere la víctima en el proceso penal venezolano, para actuar judicialmente, fundamento con el cual debe determinarse la legitimidad o no de quien suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual se analiza de acuerdo con el criterio que pacífica y reiteradamente sostiene esta Sala de Casación Penal, entre otras, en su sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; según el cual:

“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.

(...) referirse de manera específica a los procesos judiciales sobre los cuales se pretende el avocamiento, carece de la naturaleza especial requerida por la legislación respectiva para la representación legal de la víctima en el proceso judicial penal venezolano. No es un poder especial (por no conferir facultades específicas). Por el contrario, evidentemente se observa que se trata de un poder general.

Por consiguiente, al no encontrarse los abogados solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debidamente legitimados para actuar en los procesos legales a los cuales se refiere su petición; debe la Sala declarar inadmisible, como lo hará en la dispositiva del presente fallo; lo pedido ante esta Máxima Sede Judicial.

Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:

“…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
Al respecto, corresponde señalarse, la definición de legitimación procesal que el citado doctrinario Emilio Calvo Baca, expone en la obra a la cual se hizo referencia previa:

“…Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud e idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”."

El recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación.

N° de Expediente: C19-234 N° de Sentencia: 277. Sala de Casación Penal. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Reformatio In Peius. El recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos:

"(...) esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio (…)”.

En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, como a señalar propuestas de orden doctrinario relacionadas con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a la cual “no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual (…) se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”, lo que evidencia una notoria carencia argumentativa que la vicia de infundada."

Requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente.

Nº de Expediente: C19-168 N° de Sentencia: 271. Sala de Casación Penal. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente:

"Advierte la Sala que las denuncias deben atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento del formalizante con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Para mayor abundamiento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian y dirigen el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, visto que las denuncias planteadas por el recurrente, denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; hace dudar acerca de cuál es el acto que efectivamente se impugna: si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, todo lo cual, en buena medida, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral o aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso."

Nombramiento, aceptación y juramentación del defensor

Sentencia N° 257 del 8 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal, N° EXPEDIENTE: C18-170. Magistrada ponente YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ:

"De lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo observar, que el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez ha actuado en la presente causa, desde el mismo momento en que se inició el  juicio oral y público, como defensor privado del ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, sin embargo, dicha cualidad no se demuestra en los autos, por cuanto no cursa inserta en los mismos, el acta respectiva. Esto es, aquella en la cual conste tanto la designación como el juramento del referido abogado, para cumplir dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.

Dicha situación tampoco fue advertida por la mencionada Corte de Apelaciones, cuando admitió el recurso de apelación incoado por el referido abogado, violentando de esta manera el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.      Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:

“(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.  (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).

De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.

Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para ejercer las funciones inherentes a la Defensa -por ser esta institución de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo.

Desde tiempos pretéritos se  reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

“… la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo…” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

Por otra parte, en cuanto a las decisiones judiciales, se ha establecido pacífica y reiteradamente, que la mismas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, como lo dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal;  pudiendo recurrir en contra de ellas, las partes a quienes la ley haya reconocido ese derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, inició el debate oral y público sin haber subsanado la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramento del abogado defensor, omisión que se traduce en una inminente infracción del debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal debe llamar la atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien en salvaguarda de los derechos y garantías del acusado, debió cumplir con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad al inicio del debate en el juicio oral y público realizado en el presente proceso, en razón de lo cual se le insta para que no incurra de nuevo en actuaciones como las descritas. En este mismo sentido, se exhorta a los jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al cual se viene haciendo referencia, para que en futuras oportunidades cabalmente cumplan con su obligación de garantizar el derecho a la defensa de todos y cada uno de los imputados de cuyos asuntos deban conocer; lo cual supone la revisión perfecta de la cualidad de quienes recurren ante dicha alzada.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en un vicio de orden constitucional y legal, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso seguido contra el ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, a partir del 29 de julio de 2015, oportunidad en la cual se dio inicio al debate oral y público donde estuvo presente el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha oportunidad.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, para lo cual deberá notificar previamente a las partes y al acusado de autos para que realice el nombramiento respectivo de su defensor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente notificar al profesional del Derecho designado, para que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 eiusdem. Así se decide.

Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra el prenombrado ciudadano. Así se declara.

La Sala encuentra procedente, señalar que en virtud de que el recurso de casación fue propuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, quien como quedó anotado, no logró la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por haber omitido requisitos esenciales, como lo son el nombramiento, aceptación y el juramento, lógicamente se tiene como no presentado el referido recurso. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308055-257-81119-2019-C18-170.HTML

12 jul 2019

Sobre la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legal

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, del 20 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2019-065:

"... el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Sheila Altuve, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/305096-098-20519-2019-C19-65.HTML

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible

SENTENCIA: 0141 del 18 de junio de 2019, recaída en el EXPEDIENTE: 17-0627

Procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia

Partes: EDGAR CISNEROS y HEMERSSON MATUTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Decisión: Se ADMITE DE MERO DERECHO, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ANULA, REPONE LA CAUSA y declara CON CARÁCTER VINCULANTE que, la doctrina que permite a la víctima -directa o indirecta- en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible. ORDENA la publicación en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial.

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305584-0141-18619-2019-17-0627.HTML

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...