Máxima: “Bajo este precepto
constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que
el criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se
encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión
accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la
resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa
penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó
evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a
la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta
de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa
causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser
declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número
2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y
335 de la Constitución”.
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
23 jul 2013
14 may 2013
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Máxima: En cuanto a la figura
procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo
siguiente:
El Código Orgánico Procesal
Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe
existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos
fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos,
plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la
resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación
efectiva de la pena.
Entre estas formulas
alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla
en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud
de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es
el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser
legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más
eficaz.
Esta suspensión capaz de
detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta
la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una
sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis,
materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi,
como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena,
prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del
proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne
las condiciones comunes y propias de
admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier
solicitud correctamente fundada en la ley.
2 may 2013
Necesidad y pertinencia de las pruebas.
Si
el Fiscal obvia en su escrito acusatorio la necesidad y pertinencia de alguna
prueba pero la defensa también las promueve de manera correcta, no podrá
declararse la nulidad de la acusación pues no se ha visto afectado el derecho
a la defensa del imputado.
Máxima:
“Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió
pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es
menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los
accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio
Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos
Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez,
fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser
evacuados en el juicio oral y público, fase natural del
proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos
de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la
subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo
cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad
solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no
produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora”.
|
La no valoración por el juez de juicio de la declaración del imputado no anula necesariamente la sentencia
La
no valoración de la declaración del acusado por el juez de juicio en su
sentencia no necesariamente la hace nula si el acervo probatorio es
suficiente para determinar la culpabilidad del acusado a pesar de lo que su
declaración pueda aportar. La nulidad de la sentencia en estos términos y la
repetición del debate constituirían una reposición inútil.
Máxima: “En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.”.
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Los delitos de narcotráfico en tanto son de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas
Los
delitos de narcotráfico al ser imprescriptibles son considerados crímenes de
lesa humanidad y se encuentran excluidos de beneficios como serían las
medidas cautelares sustitutivas.
Máxima:
“Sin perjuicio de lo que antes se
expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su
criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de
2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio;
1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de
noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009,
entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas
cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la
comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas:
(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los
derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de
beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el
juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el
transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles
y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a
los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de
tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe
considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el
artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se
declara.
Los
delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre
otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912,
ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre
Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de
1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el
Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente
preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la
demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres
humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la
sociedad (…)”.
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Notificación a terceros interesados para dictar medidas de decomiso y prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes
Los
propietarios de bienes objeto de decomiso o prohibición de enajenar y gravar
deben ser notificados para hacer valer sus derechos independientemente de la
notoriedad del proceso en el cual se dicten tales medidas.
Máxima: “Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente, observa esta Sala que, una vez firme la sentencia condenatoria, ordenado el decomiso del bien inmueble de su propiedad y efectuada la remisión de la causa al correspondiente tribunal de ejecución, es cuando los representantes de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia C.A. tienen conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada como consecuencia del referido decomiso.
En tal sentido considera la Sala que mal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el amparo con fundamento en que el hecho controvertido fue “…un hecho público, notorio y comunicacional [por lo que] no puede atribuírsele al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad de defenderse (…) ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso…”, ya que como se expuso anteriormente la mencionada publicación no podía sustituir la notificación por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control de los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de intervenir en el proceso penal, y poder ejercer así su derecho a la defensa”.
|
Designación de defensor y juramentación
Aunque
la designación de defensor puede hacerse a través de un instrumento poder, es
imprescindible que se lleve a cabo el acto de juramentación en presencia del
imputado, por lo que el defensor no puede ejercer la defensa si el imputado
no se ha puesto a derecho.
Máxima: “Observa esta Sala, que la decisión que se
impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de
Apelaciones con competencia penal, la cual en ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró
inadmisible la apelación que incoaron los apoderados del ciudadano Gonzalo José
Tirado Yépez, contra el fallo que dictó el Juez Sexto de Primera Instancia en
funciones de de Control con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo,
Extorsión y Secuestro Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por cuanto, los apoderados no poseen legitimación activa para
recurrir en apelación, ya que no han sido debidamente juramentados ante el
tribunal competente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal, en razón de que, para su juramentación como defensores,
es necesaria la comparecencia del imputado Gonzalo José Tirado Yépez ante
el Tribunal de Primera Instancia; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró
las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de
los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la
disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada”.
|
El juez no puede decretar de oficio la procedencia del principio de oportunidad.
La
aplicación del principio de oportunidad corresponde exclusivamente al
Ministerio Público y no puede ser aplicado de oficio por el juez.
Máxima: “Conforme la narración precedente, para esta Sala es evidente que cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de oficio, dictó el auto mediante el cual aplicó a favor del ciudadano Anthony Xavier Álvarez Díaz, el supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y con base en dicha alternativa a la prosecución del proceso acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por una cautelar sustitutiva, dicho acto fue cumplido e incorporado al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, toda vez que la suspensión del ejercicio de la acción penal es una actividad procesal que atañe exclusivamente al sujeto de la relación procesal a quien la ley faculta para su prescindencia, esto es: al Ministerio Público, en razón de lo cual, tal proceder constituye una subversión procesal que afecta de nulidad al acto cumplido en contravención a la ley.
(…)
De esta manera, esta Sala, sobre la base del criterio parcialmente transcrito “ut supra”, aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no actuó fuera de los límites de su competencia ni con abuso de poder, toda vez que ante la inobservancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, de los presupuestos procesales esenciales del acto judicial referido a la aplicación del supuesto especial del principio de oportunidad, arrogándose atribuciones que por ley corresponden al Ministerio Público en el proceso, en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, mal podía convalidar dicha actuación írrita, por lo que, de oficio, decretó su nulidad para impedir sus efectos jurídicos y, en consecuencia, retrotrajo el proceso a la etapa anterior a dicho acto”.
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Imposibilidad de impugnar las medidas de coerción personal mediante el Recurso de Amparo
Las
medidas de coerción personal no pueden ser impugnadas a través del amparo,
pues la Ley prevé un medio ordinario de impugnación como lo es el de revisión
de la medida, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Máxima: “Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
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Consulta por aplicación de control difuso Constitucional / Jurisdicción Penal
Para garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la Víctima, así como el
ejercicio efectivo del ius puniendi, es posible dictar un Archivo Fiscal
como acto conclusivo antes del vencimiento de la prórroga del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.
Máxima: “Así pues,
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a
los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la
decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece
la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que
transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para
que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento
veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la
investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u
ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede
ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste,
dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal,
presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Se trata pues de la obligación del
Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que
el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia
expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar
la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Ello así, se advierte que el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso
concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo,
Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio
Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación,
mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando
la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un
archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos
insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la
autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan.
Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en
caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en
cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen
los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la
solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que
éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan
los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez
comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por
el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la
imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez,
cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud
fiscal.
Así
las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por
concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut
supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado,
ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su
actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la
necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de
los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen”.
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13 feb 2013
Recurso de Casación Penal en Venezuela. Manual Básico.
(Artículo actualizado con el COPP 2012)
Por: Andrés Marcano Domínguez
INTRODUCCIÓN
En la actualidad, aproximadamente
el 80% de los recursos de casación penal, interpuestos ante el Tribunal Supremo
de Justicia, son desestimados por estar manifiestamente infundados o por ser
declarados inadmisibles, esta situación posiblemente se deba a que los escritos
de casación, presentan muchas fallas, bien sea por falta de preparación técnica
en la materia, por seguir utilizando el antiguo método casacional del Código de
Enjuiciamiento Criminal o por considerar erróneamente el recurso de casación
como una segunda apelación.
Este escrito, no pretende
erigirse en un gran tratado sobre
Derecho Casacional o Derecho Procesal Penal, por el contrario, el mismo
pretende servir a los abogados en ejercicio, a la hora de recurrir al máximo
tribunal de la nación, y en algo ayudar a la justicia en nuestro país, si lo
logra, entonces habrá cumplido con su propósito.
Andrés Marcano Domínguez.
RECURSO DE CASACIÓN
·
DEFINICIÓN
El término casación, proviene del
vocablo latino casare, que significa anular, derogar o eliminar.
En este sentido, podemos definir
al recurso de casación como aquel proceso extraordinario de impugnación, que
busca la nulidad o eliminación de una sentencia definitiva, en la cual fueron
infringidos preceptos procesales.
·
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es aquel
de carácter extraordinario, que generalmente se limita a resolver cuestiones de
derecho y no el fondo de la materia en controversia.
Decimos que es extraordinario,
porque el mismo debe reunir ciertos requisitos exigidos por la ley para ser
declarado procedente además de tener un
carácter subsanador de posibles errores judiciales, valiéndose para ello
incluso del renvío de las actuaciones.
Debido al carácter extraordinario
del recurso de casación, es el órgano competente para su conocimiento el
Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más alto tribunal de la nación.
RESEÑA HISTORICA
Muchos autores afirman que el
recurso de casación tiene su origen en el derecho romano, sin embargo todo el
derecho (al menos el continental) tiene su origen en Roma, yo creo que el
verdadero origen del recurso de casación está en el derecho francés.
El Conceil de Partíes, existía en
la Francia monárquica, a razón de la lucha de fuerzas existente entre los
monarcas y el parlamento, el Rey para afianzar su autoridad se basaba en esta
institución para revisar las decisiones de las parlamentarias. Con el pasar del
tiempo y con posterioridad a la revolución francesa, se fue configurando como
un recurso para los particulares muy análogo a la casación moderna. Luego este
recurso traspasó las fronteras francesas hacia España, de donde lo heredó
nuestro País.
Durante el periodo colonial, en
la Capitanía General de Venezuela, se regían los recursos legales bajo el mismo
ordenamiento jurídico existente en España. No existía entonces el recurso de
casación, sino un llamado recurso de SUPLICACIÓN, el cual se intentaba contra
las sentencias emanadas de la Real Audiencia y cuyo conocimiento correspondía
al Consejo de Indias, el mismo era considerado en aquel entonces, como una
especie de tercera instancia.
La primera Constitución de la
República de Venezuela en 1830 crea la Corte Suprema de Justicia por medio de
su artículo 141. Esta primera Corte Suprema de Justicia no tenía competencia
casacional y se limitaba únicamente a conocer de los recursos de nulidad
intentados contra las sentencias de la Cortes Superiores.
El 18 de mayo de 1836, es
promulgado el Código de Aranda, el cual regulaba las funciones del poder
judicial. Este código instaura por primera vez el recurso de casación en
nuestro país, su competencia correspondía por supuesto a la Corte Suprema de
Justicia.
El 22 de Abril de 1864, con el
triunfo de la Revolución Federal, se sanciona una nueva constitución, en la
cual se crea la Alta Corte Federal, que viene a suplir a la Corte Suprema de
Justicia, sin tener ésta ninguna función casacional, y solo conocía de recursos
de nulidad. Debido a la Problemática y el atraso legal que trajo esta situación
a la nación, en 1876 fue promulgada la Ley Creadora del Recurso de Casación, la
cual además instaura una nueva Corte de Casación, dicha corte se encargaba del
conocimiento de los recursos de casación, pero este recurso sólo existía en
materia civil hasta el año 1897, cuando con la reforma de dicha ley se incluye
también materia criminal.
La Constitución de 1904 fusionó,
la Corte Federal y la Corte Casacional, llamándolas Corte Federal y de
Casación.
En la Constitución de 1928, son
creadas diferentes Salas para el conocimiento de las materias penal y civil.
En 1947 se crea una nueva
Constitución, en la cual es sustituida la Corte Federal y de Casación, por la
Corte Suprema de Justicia.
En 1953, es promulgada otra constitución, en la cual se restituye el
sistema de dos Cortes una Federal y otra de Casación.
En 1961, se promulgada una nueva
constitución, que vuelve a fusionar las dos Cortes, y les da el nombre de Corte
Suprema de Justicia, y aumenta el número de Salas de la misma.
El día 20 de diciembre, es promulgada la
actual constitución en la cual se cambia la denominación de Corte Suprema de
Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, y se aumenta nuevamente el número de
salas. Posteriormente, el 20 de mayo de 2004 es promulgada la actual Ley del
Tribunal Supremo de Justicia.
CASOS.-
Lo primero que se debe considerar
al interponer un recurso de casación penal, tal y como lo establece la norma,
es que la Corte de Apelaciones haya dictado una sentencia previa, en la cual es
imprescindible que no haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral, es
decir que no ocurra, la reposición de la causa.
Artículo 451 COPP. Decisiones recurribles.
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o propia o
en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en
su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas
superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones
que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su
continuación, aún y cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un
nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia
que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Es importante también revisar que el Ministerio Público en su
acusación, o la víctima en la suya, hayan solicitado la aplicación de una pena
privativa de libertad (no aplican sanciones de carácter exclusivamente
pecuniario ni medidas sustitutivas como trabajo social etc.) que en su limite
máximo excedan de cuatro años. Es decir, no importa si el acusado se encuentra
condenado a menos de cuatro años, lo importante es que el máximo de la pena asignada
al delito supere los cuatro años requeridos. Ahora bien, si cualquiera de las
partes señaladas anteriormente solicitó una pena que no excedía en su límite
máximo a cuatro años, pero aun así el acusado fue condenado a una pena superior
a ese límite, entonces esta decisión será también recurrible ante la Sala de
Casación Penal.
Asimismo es posible recurrir a la
Sala de Casación Penal, cuando la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones,
declare o confirme la terminación del proceso (sobreseimiento de la causa), aún
y cuando la sentencia misma haya sido dictada en la fase intermedia (la fase
intermedia es aquella referida al juicio oral, a su sustanciación, a la
preparación del debate, el desarrollo del mismo y la deliberación de la
sentencia), o cuando por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, se haya
ordenado la realización de un nuevo juicio oral. En este caso no importa que
anteriormente hayamos recurrido a casación, por cuanto el juicio anterior fue
anulado por la Sala Penal, y el caso se encuentre entonces, en presencia de una nueva
sentencia.
MOTIVOS.-
Los motivos expresos, por los
cuales podemos recurrir a casación los establece el Código Orgánico Procesal
Penal en el artículo 452, el cual reza lo siguiente:
El recurso de casación podrá fundarse en
violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un
defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o
interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de
infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la
clausura del debate.
Este punto es muy importante, ya
que es donde mayores fallos presentan
los escritos de casación. Dice el artículo 452 que los motivos para fundar el
recurso son los siguientes: violación de ley, por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación de un precepto legal. Es muy
importante destacar que NO SE PUDE BAJO NIGUN PRETEXTO, fundar un recurso de
casación penal, en ningún otro motivo que no sea uno de los señalados en la
mencionada norma, es decir, el recurso debe limitarse a las tres infracciones
señaladas expresamente por el legislador en dicho artículo, de lo contrario el
mismo será declarado desestimado
por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
·
Falta de
aplicación.-
Significa que la corte de
apelaciones debió, según nuestro criterio, aplicar una determinada norma y no
lo hizo, aún y cuando esta encuadra perfectamente en el caso que se está
llevando. Es muy importante saber que si se alega la falta de aplicación de un
determinado precepto legal, no se puede alegar ninguno de los dos motivos
restantes en relación a la violación de esa norma, por cuanto si la norma no
fue aplicada (falta de aplicación) entonces no pudo ser indebidamente aplicada
y mucho menos erróneamente interpretada, por el contrario ésta no existe en la
sentencia recurrida.
·
Indebida
aplicación.-
Significa que la corte de apelaciones
aplicó a juicio del recurrente nuestro una norma, que es injusta o no viene al
caso.
·
Errónea
interpretación.-
Quiere decir que, aun cuando la
Corte de Apelaciones haya aplicado la norma correcta, a juicio del recurrente
le dio una interpretación incorrecta a la misma, o por el contrario aplicó una
norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación.
Si se va a invocar como violado
un defecto del procedimiento es necesario según lo señalado en el Código
Orgánico Procesal Penal, que haber reclamado oportunamente su subsanación. Por
ejemplo, si dicho defecto ocurre durante el juicio oral o en la misma sentencia
de primera instancia, se debe entonces en apelación señalar la ocurrencia del
mismo y solicitar su subsanación; como la Corte de Apelaciones no lo subsanó,
bien sea por haber declarado sin lugar nuestro recurso de apelación o por haber
hecho caso omiso al mismo, entonces se recurren a casación a fin que dicho
defecto sea realmente subsanado. En relación a esto, me atrevo a recomendar,
que se señale en el recurso de casación la oportunidad, en que en el escrito de
apelación se hizo el oportuno reclamo.
Es muy importante que señalar lo
siguiente: el recurso de casación se interpone únicamente contra las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones (última instancia anterior), NO SE PUEDE
fundar un recurso de casación invocando faltas o errores cometidos, por el
Tribunal de Juicio, ni por el Ministerio Público, ni por los Órganos de
Policía, ni cualquier otro que no sea la Corte de Apelaciones en su sentencia,
sin importar sobre lo que esta trate como por ejemplo; el sobreseimiento de la
causa o una apelación pura y simple, siempre teniendo en cuenta que se cumpla
con el limite de penas exigido en la ley penal adjetiva.
GARANTÍAS DEL ACUSADO
Éste a mi entender, es un recordatorio al Ministerio Público del
papel de buena fe que éste debe jugar durante todo el proceso.
Artículo 453 COPP. Garantías del Acusado.
La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor
del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la
finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Le dice el legislador claramente;
no hagas valer las violaciones a garantías a favor del acusado para obtener una
decisión que perjudique al acusado, entonces él debe hacer todo lo contrario,
si la garantía fue violada velar por que la misma sea de alguna forma
restituida.
INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO
El recurso de casación, se
interpondrá en la misma corte de Apelaciones que dictó sentencia en el caso y
será ella la encargada de su envío al Tribunal Supremo de Justicia, para ello
(la interposición) el lapso es de quince días, después de publicada la
sentencia, estos serán días de despacho. Ahora bien, si el imputado esta
privado de su libertad el lapso comenzara a correr cuando este reciba en el
internado judicial donde se encuentre, la notificación personal de que la
sentencia ya fue publicada.
Artículo 454 COPP. Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro
del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el
imputado o imputada se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este
plazo comenzará a correr a partir de la
fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse ningún otro motivo.
Claro esta que el recurso de casación se va a interponer por
escrito, de forma clara y precisa; es muy importante tener en cuenta que de por
el hecho, de que un recurso de casación sea largo y lleno de jurisprudencia, no
significa, que el mismo vaya a ser admitido, es más, en lo personal, recomiendo
realizar el recurso lo más breve, claro y preciso posible, por supuesto sin
omitir aquellos alegatos que se consideren necesarios.
¿Qué se va a señalar en el
recurso? En el recurso se van a señalar los preceptos legales que el recurrente
considere violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación (ver en Motivos). Fundándolos separadamente si son varios
y debe señalar también, en que consiste la violación. Hay que tener extremo
cuidado de separar las violaciones que se
considere fueron cometidas por la Corte de Apelaciones, de ser varias,
lo recomendable es sepáralas en denuncias. Hay que tener presente, que aunque
una norma haya sido violada en varias oportunidades, se debe plantear cada una
de esas violaciones por separado (en
diferentes denuncias) aún y cuando, como señalé anteriormente se trate del
mismo artículo, más aún si se trata de normas distintas. No se puede por
ejemplo, en una misma denuncia plantear la infracción por indebida aplicación
de los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es
necesario denunciar la infracción de cada uno de estos artículos por separado.
Es muy importante que el
recurrente este seguro de haber incluido todo aquello que consideremos es una
violación de ley, por cuanto fuera de esta oportunidad no podrá ser aducido
ningún otro motivo, a pesar que el recurso sea admitido y llevado a audiencia.
Otro punto importante a tratar es
que la Sala de Casación Penal, ha sostenido reiteradamente que si se invoca
como violado un principio o garantía constitucional, se debe señalar también,
la norma de procedimiento penal que se infringió como consecuencia de la
violación de dicha garantía constitucional, es decir, en qué artículo del
Código Orgánico Procesal Penal está contenida dicha violación, ya que la Sala
Penal, sólo va a revisar en principio los procedimientos penales, y la
violación de una norma constitucional que no sea de procedimiento, será materia
de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se debe también analizar muy bien
si realmente la Corte de Apelaciones, pudo haber violado la norma que abogado
recurrente considere infringida, ya que no pueden ser alegados como violados,
por ejemplo aquellos artículos referidos al juicio oral o al la audiencia
preliminar ya que ello constituiría materia de apelación y no de casación.
PRUEBA
Se refiere el código, únicamente
a los casos en los cuales se alega que existen diferencias entre lo establecido
en la sentencia de la Corte de Apelaciones y lo ocurrido en el debate oral y
público.
Artículo 455. Prueba.
“Cuando el recuso se fundamente en un
defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en
contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá
promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el
artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado
o no se hubiere empleado, será admitida la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de
contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende
probar, so pena de in admisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá
debidamente precintado”.
Como bien se sabe, todo el debate
oral y público queda registrado por un medio de reproducción, este medio puede
ser cintas magnetofónicas de audio o video, el recurrente debe entonces
promover en el escrito de interposición del recurso, o en su caso en el de
contestación, la prueba contenida en ese medio de reproducción para de esta
forma demostrar, la disparidad existente o no existente entre lo establecido en
la sentencia y lo ocurrido en el debate oral. y será la Corte de Apelaciones la
encargada de remitir dicho medio de reproducción.
CONSESTACIÓN DEL RECURSO.
En caso que sea la contraparte
quien haya interpuesto el recurso de casación,
nos señala la norma que debemos hacer.
Artículo 456 COPP. Contestación del recurso.
“Presentado el recurso, este podrá ser
contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promuevan pruebas.
La corte de apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia, para que este decida”.
Habrá entonces un lapso de ocho
días una vez vencidos los quince días que conforman el lapso de interposición,
para contestar al mismo; esta contestación no tiene mayor dificultad, en ella,
se debe tratar de desvirtuar una a una las denuncias de la contraparte, de la
forma más ordenada posible y siguiendo el mismo orden de los alegatos realizados
por éste.
DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
Artículo 457. Desestimación.
Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible
o manifiestamente infundado, así lo declarará por la mayoría de la Sala de
Casación Penal, dentro de los Quince días siguientes de recibidas a
actuaciones, y las devolverá a la corte de apelaciones de origen.
Este artículo indica entonces a
la Sala como debe obrar en caso que el recurso pretenda ser declarado
inadmisible o manifiestamente infundado.
AUDIENCIA ORAL.
En caso que el recurso sea
admitido y se convocará a una audiencia oral, hay que tener en cuenta, que
dicha audiencia únicamente plantearemos de forma oral, los alegatos (denuncias)
explanados en el recurso de casación o en su caso en el de contestación, La
Sala, no está obligada a conocer de ninguna otra cosa que no sea aquello que
haya sido planteado en el recurso, simplemente el recurrente se limitará a
defender de forma oral y ante los magistrados todos sus alegatos y responderá a
los alegatos realizados por la contraparte (réplica y contra replica).
Artículo 458. Audiencia Oral.
“Si el Tribunal Supremo de Justicia,
considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública
que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de
treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga
de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de
reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual,
el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá de su utilización.
El secretario, a solicitud del promovente,
expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por este o ésta.
La prueba se
recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se celebrará con las partes que
comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al
abogado del recurrente.
Se admitirá
replica y contrarréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia resolverá
sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que
se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, decidirá al
concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y
complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”.
Es bien sabido que quien algo alega
tiene la carga de su prueba, así que el recurrente debe consignar ante La Sala,
todas las pruebas de lo alegado por él en el recurso de casación salvo, en el
caso de los medio de reproducción antes referidos, ya que en este caso será la
misma Sala quien dispondrá de su utilización previa solicitud.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN
Lo relativo al contenido de la decisión va
dirigido a los Magistrados, para que estos sepan como obrar en los casos a que se refiere el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 459 COPP. Contenido de la decisión.
Si la sentencia declara con lugar el recurso
fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el
Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en
tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por
exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del
que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y
ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el
proceso al estado en que incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al
recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la
especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la
rectificación que proceda.
Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de
Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones
Este artículo contiene una
particularidad; antes de la penúltima reforma del Código Orgánico Procesal
Penal, el recurso de Casación se fundaba en motivos diferentes a los actuales,
sin embargo el legislador omitió reformar también este artículo a fin que concordara
con los nuevos motivos en los cuales se debe fundar el recurso, contenidos como
ya hemos visto en el artículo 452, sin embargo la Sala ha interpretado que
cuando en el mismo se habla de inobservancia de un precepto legal, esto
realmente se refiere a falta de aplicación de dicha norma y cuando el artículo
reza errónea aplicación, esto significa indebida aplicación de un precepto
legal, subsanando de esta manera la omisión legislativa existente.
DOBLE CONFORMIDAD
Si la Sala, ordena la apertura de
un nuevo proceso, sobre un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de
un tribunal de juicio, y en ese nuevo juicio realizado en primera instancia, el
acusado es nuevamente absuelto, no podremos intentar ningún otro recurso en
contra de la decisión; esto debido a que ya dos Tribunales de Juicio están
contestes, en que el acusado no es culpable del delito imputado y en virtud
también de la celeridad procesal.
Artículo 468 COPP. Doble conformidad.
Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o
acusada que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene
una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
LIBERTAD DEL ACUSADO
Artículo 461. Libertad del Acusado
El
Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado,
si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar
la privación de libertad.
Es importante tener presente que
la Sala Penal, puede acoger el lapso de diez días para dictar su decisión, vale
destacar también que si el mismo no está presente en la audiencia, lo que la
Sala librará las boletas ordenando su libertad, no quiere decir este artículo
que si el acusado no esta presente no queda libre.
CONCLUSION
Como podemos ver, no es imposible
que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita un recurso de
casación, simplemente no hay que menospreciarla, así como tampoco al
legislador, ni al recurso mismo como proceso extraordinario de impugnación. Simplemente
hay que sopesar, si nuestro caso es uno potencial para casación y de serlo,
entonces realizar un análisis profundo de la norma para cumplir con los
requisitos que la misma establece especialmente aquellos relativos a la
fundamentación y motivación, que es donde mayores errores son cometidos.
ANEXO
EJEMPLO DE RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
Pedro Pérez, venezolano, de este
domicilio, portador de la cédula de identidad N xx.xxx.xxx, abogado en
ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N
xx.xxx, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano
José Herrera, quien es también venezolano, portador de la cédula de identidad N
x.xxx.xxx, a quien se le sigue la causa N xx.xxx, en la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del (los) delito(s) de
xxxxxxxxxxxxx, concurro ante este alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, a
fin de interponer RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia N xx.xxx, dictada en
fecha xx/xx/xx, por la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado
Circuito Judicial Penal.
PRIMERA DENUNCIA
Al amparo del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo xxx del
mismo Código por errónea Interpretación, en efecto (realizar alegatos)
SEGUNDA DENUNCIA
Al amparo del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo xxx de la
citada norma por Indebida Aplicación, en efecto (realizar alegatos)
(Continuar con el número de denuncias que se estimen
necesarias)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas,
solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de esta digna Sala, sea
admitido el recurso de casación penal interpuesto y sea declarado con lugar, es justicia.
Fuente: http://tododerecho.blogspot.es/
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