Una vez realizada una
solicitud por escrito, el tribunal debe pronunciarse dentro del lapso de los
tres días siguientes a la solicitud, sin que tal pronunciamiento pueda
diferirse a la oportunidad en que se realice una audiencia.
Máxima:
“Sin embargo,
La
anterior afirmación, a juicio de
|
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
30 oct 2013
Oportunidad para el pronunciamiento sobre las solicitudes hechas por escrito ante el Tribunal
18 sept 2013
Ofrecimiento de la denuncia y las actas de entrevistas como medios de pruebas.
El representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación, sin embargo debe promover el testimonio de los entrevistados para que se produzca en el juicio oral y público, sean testigos o funcionarios policiales de investigación.
Aquí tenemos el extracto de la referida sentencia, donde se asienta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.
El criterio antes citado fue incluido como doctrina del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el número DRD-18-079-2011.
Consulte la sentencia completa en este enlace:
11 sept 2013
Lo que ha señalado la Sala Constitucional del TSJ sobre el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas.
En sentencia de fecha 16 de
agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo en
la parte motiva una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en
cuenta, uno de los más resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de
las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas
constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal.
Al respecto, de la siguiente
manera se pronunció la Sala:
“…En otras palabras, como la
relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no
resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de
allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el
ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los
delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual
pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya
participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos,
que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”.
De igual manera resulta menester
citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son
igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad
de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos:
“…En efecto, de la revisión del
escrito acusatorio no puede apreciarse
la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la
existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la
conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende
acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción
o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…”
Con respecto al ejercicio de la
acción penal por parte del Ministerio Público se expone que:
“…Por otra parte, en respeto al
debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido
y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con
su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y
ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de
convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones
ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la
acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para
acreditar los hechos investigados…”.
En lo que se refiere a la labor
del Juzgador, resalta que:
“…De allí que el Juez de Control,
en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las
solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la
investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí
solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros
indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido
reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial,
específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló
expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los
Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello,
solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se
presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador
sobre la participación de la persona investigada en la realización de una
conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala
considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada
ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente
obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la
responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en
la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada
medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en
particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto
determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no
estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una
persona y no cumplir con lo previsto en
el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces,
ahora artículo 308 eiusdem…”.
Consulte la sentencia completa en este enlace:
29 ago 2013
Los Jueces en materia penal, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada (artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal) previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o en calidad de testigos.
En concreto, se estableció que:
“En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”.
19 ago 2013
La reconstrucción de los hechos en el proceso penal venezolano
En el sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que a pesar de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa actuación.
Tal como
lo sostiene Pedro Osman Maldonado, (Pruebas Penales Pág. 177), La
reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de
Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual
se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del
“cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de
ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una
Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la
intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo
rezaba:
“El examen
de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del
delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del
funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una
mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del
mismo si fuere necesario.”
Como puede
verse, esta mención del Funcionario Instructor y su secretario, se entendió que
era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial - ya que el
funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones- y en ese caso,
actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia
lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo
dispuesto por el artículo 119 y 75-C y D de ese mismo Código que dispone el
traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento.
Otras
Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la
Reconstrucción de los Hechos, tal como sucede con el Código de Procedimiento
Penal Colombiano, que en su artículo 337 dispone lo siguiente.
“Reconstrucción
de los hechos.- Para comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo
ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su
reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios.
La
reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo
semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos. Para esta
diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de
las personas que deben ser interrogadas en el acto.
La
diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último
caso, quien la solicite, deberá expresar cuales son los hechos y circunstancias
que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.”
En el
sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código
Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los
Hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el
artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos
objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba
incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente
prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias,
como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a
su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud,
legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su
validez y eficacia procesal.
Pero por
otra parte, también considera quien decide, que a los efectos de realizarse la
peticionada “Reconstrucción de los Hechos” se requiere haber contado con el
dicho ya sea, del imputado o de testigos, quienes podrían haber indicado –en
caso de haber estado presentes en el acontecimiento- sus distintas ubicaciones
y presunta participación; entonces, en realidad de qué serviría en este momento
procesal practicarse tal diligencia y pretender irse al lugar a que el imputado
declare, esto sería una practica que no se corresponde con el real sentido de
una inspección judicial, que sería de lo que se trataría la misma.
Es
importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a
colación el jurista Carlos Moreno Brandt en su obra “EL PROCESO PENAL
VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2°
edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena
del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de
comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada;
agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al
delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo,
verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es
posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter
ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar
donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de
prueba de percepción directa”.
También
señala el autor que en Italia se denomina experimento judicial y, de acuerdo a
Manzini, “Este medio de prueba consiste en el ensayo experimental, mediante
reproducción, del modo como, según la descripción del imputado o de otros, o
según la suposición del Magistrado, ocurrió un hecho relativo a la imputación
(ejecución del delito o de una parte o circunstancia de él) o la prueba
(ejemplo: posibilidad de que un testigo hubiera visto cometer el delito en
determinadas condiciones de lugar o de tiempo)”.
Mientras
que para Florian (Eugenio): “La reconstrucción judicial, llamada también
reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción
artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios atinentes a
ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o
verosimilitud”.
Comentando
el Dr. Moreno Brandt que para que pueda realizarse la reconstrucción del hecho
es necesario que exista un resultado de prueba, es decir, que el hecho que se
va a reconstruir conste en el proceso y que la reproducción no debe ser una
versión de los funcionarios que la presencien, sino la trascripción de lo que
expresen las personas que actúan en ellas.
En este
sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas,
pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular
importancia, para la presente motivación:
Diligencia
probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda,
proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en
el Proceso Penal Venezolano, la actividad probatoria de búsqueda de la prueba,
es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación
penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación,
fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan
conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. (Subrayado del
Tribunal).
Mientras
que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a
través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en
el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los
mismos.
Como puede
verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se
encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de
la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo
285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa
bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en
el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste
último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por
el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código
Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los
derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado al Juez de
Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a
los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello
excede de su competencia.
Tal vez
por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula
expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados
con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades
propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es
facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal,
así se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la
Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de
Control.
En cambio,
en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad,
previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del
proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos
por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme
a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la
practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o
circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial
de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación
expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.
Conforme a
estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una
diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el
proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado,
pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso,
donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a
recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de
convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que ocurrieron los hechos.
En este
sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del
suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la
finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados
durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma
más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el
Proceso Penal Acusatorio Pág. 148).
Por tanto,
puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de
investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser
ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio
Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede
hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los
imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado
no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al
Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el
Juez.
La otra
forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es
mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan
los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del
Código Orgánico Procesal Penal.
También en
la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando
las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate
sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos
nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso,
todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Dada la
naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es
un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la
valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y
experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar
fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento
dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la
valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción,
salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente
caso.
Otro
aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los
Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe
tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes,
como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado,
previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los
intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho
de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica,
el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras
garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de
los niños y adolescentes.
También
hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los
intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se vería cercenado
si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola
versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones
diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse
todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las
reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la
decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen.
31 jul 2013
Alcance del efecto extensivo de las decisiones judiciales en materia penal
Si el recurso interpuesto es
resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no
resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se
trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se
encuentran en la misma situación ni circunstancias.
Máxima: “De acuerdo
con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la
actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal
contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a
favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación,
deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan
recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se
encuentren en la misma situación.
(…)
De
esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por
causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo
del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás
partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni
circunstancias.
Ahora, en el presente caso, del estudio de la decisión
cuyos efectos extensivos se solicitaron, esto es: la del 31 de julio de 2012,
en la que la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de
apelación ejercido por la defensa del ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez y,
en consecuencia, anuló la orden de aprehensión decretada en su contra por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado
Circuito Judicial Penal y la ratificación de la medida de privación judicial
preventiva de libertad acordada en la audiencia para oír a los imputados, se
evidencia que dicha revocación tuvo su fundamento en el hecho de que: (…) “tal
orden de aprehensión, sustento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de
Libertad (sic) […] carece de legitimidad (…) al estar dirigida a una persona
distinta” (…).
Como se
aprecia, en la referida decisión la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del
Área Metropolitana de Caracas no resolvió respecto a los hechos que dieron
lugar a la orden de aprehensión de los hoy accionantes, sino en cuanto a que la
misma había sido decretada, entre otros, contra una persona distinta a la del
ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez, circunstancia de índole subjetivo que,
obviamente, no hace posible la aplicación de sus efectos extensivos”.
|
La defensa material contiene el derecho a ser oído, controlar la prueba, valorar la prueba producida, probar los alegatos y alegar.
La
presunción de inocencia consiste en la realización previa de un proceso para la
afirmación de la culpabilidad de un sujeto. Es una garantía predominantemente
penal aunque se extiende modernamente a procedimientos administrativos
sancionatorios.
Máxima: “En primer lugar,
respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo
49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha
señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa
material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado
de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también
de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta
de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier
circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades
consisten esencialmente en: a) ser oído,
b) controlar la prueba de cargo que
podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c)
probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción
penal del Estado, d) valorar la prueba
producida en el juicio, y e) exponer los
argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de
obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o
atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del
12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre
otras).
A mayor
abundamiento, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de
un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar
dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las
normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por
ende, en una infracción del derecho a la defensa (Sentencia nro. 2.219/2007,
del 7 de diciembre).
En este orden
de ideas, el principio de contradicción (el cual, según la parte actora, le fue
restringido ilegítimamente en el presente caso) se encuentra directamente
vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este
aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva
realización del resto de las garantías del proceso (Sentencia nro. 2.219/2007,
del 7 de diciembre). El quebrantamiento de la contradicción implica, en
consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos
e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la
resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de
defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre)”.
Máxima: “Respecto al sentido y
alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la
trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de
la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través
de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la
profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su
consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de
derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que
ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en
los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y
77/2011, del 23 de febrero).
En las
referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho
subjetivo: “Derecho a que se presuma la
inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias
580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).
Sin embargo,
la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del
derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al
ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la
estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y
77/2011, del 23 de febrero).
De una
interpretación literal de las mencionadas disposiciones internacionales que
contemplan la presunción de inocencia, pudiera afirmarse, a primeras luces, que
ésta inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella,
fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del
contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como
“inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las
mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues
generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios
referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble
instancia y defensa penal) (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011,
del 23 de febrero, ambas de esta Sala).
No obstante,
debe aclararse que si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción
de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la
interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha
impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su
propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del
debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se
puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su
trascendencia a la materia probatoria (carga de
la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el
tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el
proceso (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero,
ambas de esta Sala).
En cuanto a
sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona
investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza
sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien
el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la
prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que
debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003,
del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).
Así, la
presunción de inocencia implica: a) Que
la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso
sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos
que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a
través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los
medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato
de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada”.
23 jul 2013
Desistimiento del Recurso de Apelación. Ante la incomparecencia no justificada del recurrente el recurso de apelación debe considerarse desistido.
Máxima: “Bajo este precepto
constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que
el criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se
encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión
accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la
resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa
penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó
evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a
la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta
de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa
causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser
declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número
2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y
335 de la Constitución”.
14 may 2013
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Máxima: En cuanto a la figura
procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo
siguiente:
El Código Orgánico Procesal
Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe
existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos
fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos,
plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la
resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación
efectiva de la pena.
Entre estas formulas
alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla
en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud
de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es
el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser
legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más
eficaz.
Esta suspensión capaz de
detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta
la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una
sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis,
materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi,
como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena,
prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del
proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne
las condiciones comunes y propias de
admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier
solicitud correctamente fundada en la ley.
2 may 2013
Necesidad y pertinencia de las pruebas.
Si
el Fiscal obvia en su escrito acusatorio la necesidad y pertinencia de alguna
prueba pero la defensa también las promueve de manera correcta, no podrá
declararse la nulidad de la acusación pues no se ha visto afectado el derecho
a la defensa del imputado.
Máxima:
“Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió
pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es
menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los
accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio
Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos
Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez,
fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser
evacuados en el juicio oral y público, fase natural del
proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos
de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la
subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo
cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad
solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no
produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora”.
|
La no valoración por el juez de juicio de la declaración del imputado no anula necesariamente la sentencia
La
no valoración de la declaración del acusado por el juez de juicio en su
sentencia no necesariamente la hace nula si el acervo probatorio es
suficiente para determinar la culpabilidad del acusado a pesar de lo que su
declaración pueda aportar. La nulidad de la sentencia en estos términos y la
repetición del debate constituirían una reposición inútil.
Máxima: “En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.”.
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Los delitos de narcotráfico en tanto son de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas
Los
delitos de narcotráfico al ser imprescriptibles son considerados crímenes de
lesa humanidad y se encuentran excluidos de beneficios como serían las
medidas cautelares sustitutivas.
Máxima:
“Sin perjuicio de lo que antes se
expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su
criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de
2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio;
1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de
noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009,
entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas
cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la
comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas:
(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los
derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de
beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el
juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el
transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles
y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a
los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de
tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe
considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el
artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se
declara.
Los
delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre
otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912,
ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre
Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de
1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el
Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente
preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la
demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres
humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la
sociedad (…)”.
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Notificación a terceros interesados para dictar medidas de decomiso y prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes
Los
propietarios de bienes objeto de decomiso o prohibición de enajenar y gravar
deben ser notificados para hacer valer sus derechos independientemente de la
notoriedad del proceso en el cual se dicten tales medidas.
Máxima: “Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente, observa esta Sala que, una vez firme la sentencia condenatoria, ordenado el decomiso del bien inmueble de su propiedad y efectuada la remisión de la causa al correspondiente tribunal de ejecución, es cuando los representantes de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia C.A. tienen conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada como consecuencia del referido decomiso.
En tal sentido considera la Sala que mal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el amparo con fundamento en que el hecho controvertido fue “…un hecho público, notorio y comunicacional [por lo que] no puede atribuírsele al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad de defenderse (…) ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso…”, ya que como se expuso anteriormente la mencionada publicación no podía sustituir la notificación por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control de los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de intervenir en el proceso penal, y poder ejercer así su derecho a la defensa”.
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Designación de defensor y juramentación
Aunque
la designación de defensor puede hacerse a través de un instrumento poder, es
imprescindible que se lleve a cabo el acto de juramentación en presencia del
imputado, por lo que el defensor no puede ejercer la defensa si el imputado
no se ha puesto a derecho.
Máxima: “Observa esta Sala, que la decisión que se
impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de
Apelaciones con competencia penal, la cual en ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró
inadmisible la apelación que incoaron los apoderados del ciudadano Gonzalo José
Tirado Yépez, contra el fallo que dictó el Juez Sexto de Primera Instancia en
funciones de de Control con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo,
Extorsión y Secuestro Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por cuanto, los apoderados no poseen legitimación activa para
recurrir en apelación, ya que no han sido debidamente juramentados ante el
tribunal competente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal, en razón de que, para su juramentación como defensores,
es necesaria la comparecencia del imputado Gonzalo José Tirado Yépez ante
el Tribunal de Primera Instancia; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró
las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de
los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la
disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada”.
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El juez no puede decretar de oficio la procedencia del principio de oportunidad.
La
aplicación del principio de oportunidad corresponde exclusivamente al
Ministerio Público y no puede ser aplicado de oficio por el juez.
Máxima: “Conforme la narración precedente, para esta Sala es evidente que cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de oficio, dictó el auto mediante el cual aplicó a favor del ciudadano Anthony Xavier Álvarez Díaz, el supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y con base en dicha alternativa a la prosecución del proceso acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por una cautelar sustitutiva, dicho acto fue cumplido e incorporado al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, toda vez que la suspensión del ejercicio de la acción penal es una actividad procesal que atañe exclusivamente al sujeto de la relación procesal a quien la ley faculta para su prescindencia, esto es: al Ministerio Público, en razón de lo cual, tal proceder constituye una subversión procesal que afecta de nulidad al acto cumplido en contravención a la ley.
(…)
De esta manera, esta Sala, sobre la base del criterio parcialmente transcrito “ut supra”, aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no actuó fuera de los límites de su competencia ni con abuso de poder, toda vez que ante la inobservancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, de los presupuestos procesales esenciales del acto judicial referido a la aplicación del supuesto especial del principio de oportunidad, arrogándose atribuciones que por ley corresponden al Ministerio Público en el proceso, en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, mal podía convalidar dicha actuación írrita, por lo que, de oficio, decretó su nulidad para impedir sus efectos jurídicos y, en consecuencia, retrotrajo el proceso a la etapa anterior a dicho acto”.
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