8 nov 2015

EL JUEZ PENAL DEBE PROCURAR "MANTENER LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL Y NO POR EL CONTRARIO LA SEPARACIÓN DE CAUSAS, LO CUAL ES UNA EXCEPCIÓN QUE TIENE SUS CAUSALES TAXATIVAMENTE ESTABLECIDAS EN EL COPP"


La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (ponente), ROBERTO QUINTERO VALENCIA y ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en fecha 2 de diciembre de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO. 2) Confirmó parcialmente la decisión dictada el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que desestimó el escrito acusatorio presentado el 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolanos, con cédulas de identidad números 15.593.169 y 18.155.980, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO (como autor material, el primero, e intelectual, la segunda) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los nombrados ciudadanos por la comisión de los referidos delitos, de conformidad con los artículos “33, numeral 4”, y 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. 4) Decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los abogados VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.


Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de mayo de 2015, se recibió el expediente y el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS HECHOS


Los hechos por los cuales la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en fecha 24 de abril de 2012, formuló acusación contra los ciudadanos ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO (como autora intelectual la primera y autores materiales los restantes cinco) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son los siguientes:



“… La presente investigación se inicia en fecha 07 de marzo del año 2012, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada… de la Policía del Estado Falcón, donde informan que [en] la calle México entre Garcés y Mariño (…) del sector centro de esa ciudad, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino quien respondía al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ (…) la misma falleció a consecuencia de varias heridas producidas [por el] paso de proyectiles percutidos. Posteriormente, siendo las 12:00 horas del mediodía (…) funcionarios adscritos a la Zona Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo (…) detienen [a] un ciudadano a bordo de un vehículo quien de manera desesperada (…) no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informó (…) que un vehículo (…) que venía siguiendo desde la calle México entre Garcés y Mariño (…) se percató que uno de sus tripulantes se bajó del mismo y accionó un arma de fuego en contra de una mujer quien cayó en el pavimento (…) por lo que procedieron de inmediato a la persecución en caliente del vehículo en mención, dándole alcance en la avenida principal de Bella Vista (…) cuando el semáforo marcaba la luz roja [los abordaron] solicitándoles a los tripulantes que desbordaran del vehículo, saliendo del automóvil cinco personas del sexo masculino, procediendo efectuarle la inspección corporal (…) siéndole incautados a los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, un teléfono celular marca ZTE (…) y al ciudadano EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA un teléfono celular marca Alcatel (…) procediendo igualmente una inspección al vehículo, logrando visualizar del lado del copiloto un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM (…) contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre, de las cuales cuatro sin percutir y dos percutidos (…) procediendo de inmediato a la detención definitiva de los ciudadanos ÁNGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES (…).
Sin embargo, en el curso de la investigación se determina que el ciudadano JOHN BEDOYA (…), posee relación de afinidad con la ciudadana ANA ANDREÍNA CONTRERAS, relación de la cual procrearon una hija. Asimismo, al examinar el contenido de las relaciones de mensajes entrantes y salientes del teléfono celular que poseía la coimputada, marca Sony Ericsson X10A, se verifica que el imputado JOHN BEDOYA, se encontraba en el Directorio telefónico de la misma, bajo el seudónimo de ALEX, sosteniendo constantes comunicaciones por esa vía, verificándose que en fechas 29 de febrero de 2012, 01 de marzo de 2012, 02 de marzo de 2012, y 04 de marzo de 2012, existe una gran cantidad de mensajes de texto donde bilateralmente, establecen parámetros de la comisión del hecho punible, e incluso la modalidad en que bien podía ocurrir, obedeciendo a una planificación previa, para atentar mortalmente contra la víctima, verificándose que el móvil del hecho se fundamenta en obtener los bienes que poseía la occisa; además, debido a los constantes reclamos que le hacía la víctima a su hija, ANA ANDREÍNA CONTRERAS por la relación de afinidad que poseía con el imputado JOHN BEDOYA, ello constituyó un detonante adicional, para la comisión del ilícito penal. Es el caso, que para la comisión del hecho punible, el imputado John Bedoya, mantenía comunicación adicional constante con los imputados EDIMAR BRACHO y PEDRO SEGUNDO QUERALES, con el objeto de materializar el hecho punible, y éstos a su vez logran hacerse acompañar por los ciudadanos: ANGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ CORRALES y CARLOS LUIS GARCIA CHARLES, quienes a bordo de un vehículo Chevrolet, Malibú, color blanco, se desplazan al lugar de los hechos, es decir en las adyacencias de la residencia de la víctima, y logran visualizarla, proceden a darle muerte y al darse a la fuga, y en vista del clamor público, son aprehendidos con posterioridad por los cuerpos policiales, incautándoseles en el vehículo evidencias incriminatorias…”.




DEL RECURSO


Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron lo siguiente:


“… los Magistrados de la Sala de Apelaciones, incurrieron en una errónea interpretación del artículo 33 ordinal 4 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se indica que hay una doble persecución penal, cuando ello no es cierto, toda vez que el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la oportunidad procesal correspondiente donde desestimaba la acusación fiscal y otorgaba la libertad sin restricciones a los imputados de autos, lo cual la Corte de Apelaciones correspondiente, declara con lugar el recurso de apelación y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual efectivamente se realizó, incurriendo nuevamente el mismo Juez de Control a desestimar la acusación fiscal y por ende la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida incurre nuevamente en error, y se genera una errónea interpretación de la norma, ya que no se trata de una nueva acusación, se trata de la misma acción penal, debidamente subsanada tanto oral por escrito (sic) en audiencia por el Ministerio Público, por lo que no se comprende el sentido jurídico del contenido de la recurrida…”.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:


El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.


Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:


“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.


De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso,los abogados VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ejercieron recurso de casación en la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.




NULIDAD DE OFICIO


La Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


La presente causa se inició en fecha 7 de marzo del año 2012, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inició investigación luego que recibiera llamada telefónica de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, informando que en la calle México entre Garcés y Mariño del centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino que respondía al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, quien falleció a consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un sujeto que se bajó de un vehículo tripulado por otros cuatro individuos.


El 10 de marzo de 2012, se realizó audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, durante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolanos, con cédulas de identidad números 14.327.779, 18.156.556, 25.009.174, 14.647.394 y 15.593.169, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir.


Asimismo, el 15 de marzo de 2012, se celebró audiencia de presentación de la imputada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolana, con cédula de identidad N° 18.155.980, por ante el referido Juzgado de Control, el cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra la misma, por la comisión de los delitos de Sicariato, como autora intelectual, y Asociación para Delinquir.


El 24 de abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, presentó acusación formal contra los ciudadanos ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO (como autora intelectual la primera y autores materiales los restantes cinco) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.


En fecha 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 316, declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución, de la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, ÁNGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS


El 3 de octubre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad E-16.866.264, a quien le fue dictada medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Sicariaro (como autor intelectual) y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


El 14 de noviembre de 2013, el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, presentó acusación contra el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de Sicariaro (como autor intelectual) y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


En fecha 10 de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Melixi Beatriz Alemán Nava, quien al finalizar la misma, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimó la acusación presentada en fecha 24 de abril de 2012, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los imputados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la presentada el 14 de noviembre de 2013, contra el ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la comisión de los mismos delitos, “por los defectos de forma de los que adolecen ambos escritos acusatorios, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la primera por defectos en su promoción o en su ejercicio”. 2) Acordó la libertad inmediata y sin restricciones de los nombrados ciudadanos, “a excepción del ciudadano JHON BEDOYA, a quien se le sigue causa por la jurisdicción del Estado Falcón y se encuentra igualmente bajo medida privativa de libertad por estar involucrado en la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Por lo que se ordena su retorno al Estado Falcón…”.


El 13 de junio de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público, anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 10 de abril de 2014, y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada.


Es así como el día 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, a cargo de la Juez Yoleida Isabel Montilla Fereira, una vez que recibió el expediente proveniente de la Corte de Apelaciones, mediante auto, acordó librar orden de aprehensión contra los acusados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO.


Igualmente, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Control, a solicitud del representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


El 17 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Control, fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 7 de agosto de 2014, ordenando librar las correspondientes boletas de citación a la partes.


El 30 de julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, luego que fuera aprehendido el 18 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón; siéndole acordada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
El 7 de agosto de 2014, se realizó nuevamente audiencia preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1) Ordenó la “división de la continencia de la causa en relación al imputado JHON BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 4° en concordancia con el artículo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder celebrar el presente acto y evitar un retardo procesal”. 2) Desestimó la acusación presentada en fecha 4 de abril de 2012, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, 3) Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince días ante la sede del referido Tribunal y la presentación de dos fiadores. 4) Acordó un lapso de 30 días continuos para que el Ministerio Público “presente a la mayor brevedad el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la primera por defectos en su promoción o ejercicio…”.


Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO.


El 2 de diciembre de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal. 2) Confirmó parcialmente la decisión dictada el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que desestimó el escrito acusatorio presentado el 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolanos, con cédulas de identidad números 15.593.169 y 18.155.980, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO (como autor material, el primero, e intelectual, la segunda) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los nombrados ciudadanos por la comisión de los referidos delitos, de conformidad con los artículos “33”, numeral 4, y 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. 4) Decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


Ahora bien, establecen los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”


“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión”. (Subrayado de la Sala).


La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso, en resguardo de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir, que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal, evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, la celebración por parte del Estado de varios juicios en una misma causa, eludiendo costos innecesarios y, finalmente, evitando decisiones contradictorias o diferentes para procesados por un mismo hecho.


En todo caso, lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener la unidad del proceso penal y no por el contrario la separación de causas, lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal. Es así como el transcrito artículo 77 del Código Penal adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hecho siempre que se verifiquen diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, justificándose entonces la separación de la continencia de la causa.


En el presente caso, observa la Sala que el día 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, al recibir las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones, la cual ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, procedió a decretar medida judicial privativa preventiva de libertad contra los imputados de autos a excepción de la acusada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, a quien, a solicitud del Ministerio Público, dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Asimismo, el referido Juzgado de Control, procedió a convocar la audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2014.


El 30 de julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, luego que fuera aprehendido el 18 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón; siéndole decretada medida judicial de privación judicial preventiva de libertad.


El 7 de agosto de 2014, se realizó nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, y en dicha oportunidad entre los pronunciamientos emitidos, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Yoleida Isabel Montilla Fereira, ordenó la “división de la continencia de la causa en relación al imputado JHON BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 4° en concordancia con el artículo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder celebrar el presente acto y evitar un retardo procesal”.


Pero, si bien decidió dividir la continencia de la causa con relación al acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, no dijo nada respecto a los otros cuatro imputados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ y EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, cuya aprehensión había ordenado luego que la Corte de Apelaciones ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar.


El Juzgado Décimo Tercero de Control, recibido el expediente, convocó la audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2014, y en esa misma fecha se celebró el referido acto, es decir, que no hubo diferimiento del mismo, a los efectos de que se pudiera justificar la división de la continencia de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.


Es de resaltar que el Juzgado de Control, al celebrar la audiencia preliminar únicamente con los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, decidió desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público respecto a estos dos acusados, dejando a salvo la posibilidad de que el Fiscal presentara una nueva persecución penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, la Corte de Apelaciones decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los dos acusados, fundamentando dicha decisión en que era la segunda oportunidad en la cual el representante fiscal presentaba acusación contra los nombrados acusados y la misma era desestimada por defecto en su promoción.


Observándose entonces que la separación del proceso penal seguido a los acusados por un mismo hecho, podría conllevar a que se dicten pronunciamientos incompatibles, toda vez que está pendiente por celebrarse aún la audiencia preliminar respecto a los acusados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, (incluidos también en la acusación fiscal que fuera desestimada por el juez de Control) y JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, lo que atentarían contra la legalidad del proceso penal y la seguridad jurídica.


Aunado a ello, observa igualmente esta Sala de Casación Penal, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante la cual desestimó la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, carece de la debida fundamentación, en tanto la misma sólo expresó lo siguiente:


“… En este sentido al analizar el escrito acusatorio comenzando con el capítulo referido a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso y núcleo central del eventual juicio, se aprecia que el Ministerio Público expresa en una página los hechos que originaron la aprehensión de siete imputados, líneas que señalan como fallece la víctima ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, pero sin indicar qué realizó cada imputado o en su defecto las circunstancias que pudieran hacer entender al juzgador y a las partes en aras del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica cuál es la conducta delictiva desarrollada por los imputados, siendo de mayor connotación al ausencia de tal requerimiento con respecto a la imputada ANA ANDREA (sic) CONTRERAS de quien sólo se indica que se le libró orden de aprehensión, y siendo que los delitos imputados (sic) PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, son SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL, y a la imputada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, como AUTORA INTELECTUAL de los mencionados delitos, por lo que la acusación ha de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los imputados de autos desplegaron la conducta que subsumen en los mencionados tipos penales, lo cual no consta en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24.04.2012, en consecuencia es forzoso concluir que la acusación carece de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue, ni puede ser subsanados en la audiencia, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pues los hechos son el objeto del debate y los imputados tienen el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder defenderse, ello es así porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, cual es el hechos controvertido…”.


Teniéndose, entonces, que luego de ser presentada una acusación penal por hechos tan graves como los que nos ocupan, el Juzgado Décimo Tercero de Control (por segunda vez, dado que la Corte de Apelaciones anuló la primera decisión dictada al respecto y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar), desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público sin ofrecer una motivación suficiente, con argumentos claros que dejen ver que efectivamente la acusación presentada carecía de los requisitos de forma esenciales para que pudiera ser admitida. No siendo suficiente con que la juzgadora expresara que el Fiscal no expresó “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los imputados de autos desplegaron la conducta que subsumen en los mencionados tipos penales [Sicariato y Asociación para Delinquir]…”; o bien que no indicó “qué realizó cada imputado o en su defecto las circunstancias que pudieran hacer entender al juzgador y a las partes (…) cuál es la conducta delictiva desarrollada por los imputados…”.


En relación con la motivación de los fallos, la Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa lo siguiente:


“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).


Asimismo, ha expresado la Sala Penal, que:


“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620 de fecha 7 de noviembre de 2007).


Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.


En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:


“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.


De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.


Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada.


Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 7 de agosto de 2014, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo a la presente decisión. En consecuencia, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2014, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo a la presente decisión y, en consecuencia, repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.


Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que celebró el acto anulado, para que cumpla con lo aquí ordenado y le de continuidad al caso de autos.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Magistrado Presidente,




Maikel José Moreno Pérez




La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,




Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas




El Magistrado, La Magistrada,




Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente






La Secretaria (E),




Ana Yakeline Concepción de García




HMCF/jc
Exp. Nº 2015-191
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/179190-474-3715-2015-c15-191.html

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985

A.-Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;


d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.

Resarcimiento

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;

b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.

13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.

Asistencia

14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.

16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.

B.-Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS (ONU)

Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990).

Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a consultarlo,

Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan, en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva,

Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder se recomiendan medidas que deben adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de las víctimas de delitos,

Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente,

Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público,

Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados.

Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos

1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.

3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos.

4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.

Salvaguardias especiales en asuntos penales

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.

7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención.

8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.

Competencia y preparación

9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate.

11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.

Obligaciones y responsabilidades

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes:

a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;

b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;

c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.

14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes.

Garantías para el ejercicio de la profesión

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios.

20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional.

Libertad de expresión y asociación

23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Asociaciones profesionales de abogados

24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas.

25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Actuaciones disciplinarias

26. La legislación o la profesión jurídica, por conducto de sus correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas.

27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.

28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.

29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se regirá por el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas a la profesión, y tendrá presentes estos principios.

11 ago 2015

ARCHIVO JUDICIAL POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Táchira
1-As-SP21-R-2014-000044 de fecha 23 de septiembre de 2014


Tercero: Relacionada como ha sido la causa penal bajo estudio, esta Superior Instancia estima conveniente efectuar las siguientes reflexiones. 
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. 
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. 
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. 

Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. 
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. 
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aun cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos mas preponderantes como lo es el derecho a la libertad 
Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente: 
“…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”. 
Señalando además está Superior Instancia, que dicho termino de caducidad no es prorrogable, debiendo así la fiscalía, una vez haya sido notificado del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido. 
Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem. 
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial pudiera ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control Municipal. 
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que un archivo judicial definitivo no generaría más que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas a la obtención de la justica y la paz social. 
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar el supuesto de hecho aquí analizado y concluye que con la presentación extemporánea por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del escrito acusatorio, según lo prevé el artículo 363, y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia decretó el correspondiente archivo fiscal, y de esta forma, ir en consonancia con el principio de celeridad procesal ya desarrollado. 
Al respecto, considera esta Superior Instancia, que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales; pues evidentemente, el archivo fiscal de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por parte del Ministerio Público, al presentar de forma evidente fuera del lapso el escrito acusatorio. 
Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, el decreto de archivo fiscal aquí analizado, no constituye óbice para la reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio. 
Es así, como se concluye de la revisión de la causa, que el Juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, que la acusación presentada por la fiscalía fue fuera del lapso preclusivo previsto para ello por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal y así se decide. 
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.


18 may 2015

No puede emplearse el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación de las cinco (5) denuncias propuestas en el presente recurso de casación.

En primer lugar, se observa que la enunciación de la primera denuncia develada por la formalizante se refiere de manera imprecisa  “la violación de la ley, por falta aplicación”,  sin advertir expresamente la norma que considera infringida; sin embargo se desprende del desarrollo de la aludida denuncia, que la misma se refiere al contenido del artículo 444 (numerales 2 y 3) de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, debe resaltar esta Sala de Casación Penal, que la precitada norma se refiere a los motivos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación de la sentencia definitiva; y en razón de ello resulta evidente que tal disposición no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones, de tal suerte que mal puede pretender la defensa atribuir éste vicio a la alzada.

Por otra parte, es evidente que el Recurso de Casación, inicia con una denuncia genérica que ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones, pero posteriormente la recurrente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual va en contraposición con el  criterio sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal en cuanto que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por consiguiente, en mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 En lo que concierne a la segunda denuncia, la defensa advierte que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurrió “flagrantemente en una Falsedad inexplicable”, considerando que la Jueza de Juicio no realizó una adecuada valoración de las pruebas controvertidas en el debate probatorio.

Y, para sustentar su denuncia transcribió la respuesta dada por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para luego plasmar consideraciones subjetivas respecto a la labor desplegada  por la alzada, atacando conjuntamente la valoración dada a las pruebas por parte de la jueza de primera instancia; expresando con meridiana claridad que el objetivo perseguido a través del recurso de casación es mostrar su descontento con ambas decisiones, cuyo resultado no satisfizo sus pretensiones.

Para concluir, la defensa advierte nuevamente que la referida Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley “por falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”; precepto que como se indicó precedentemente no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones.

Siendo de gran importancia, destacar que los defensores no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De acuerdo a lo esgrimido por la defensa en la tercera denuncia del recurso de casación, resulta palmario que la impugnante esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación que es propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer  la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quien valiéndose del recurso de casación ha elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo. Siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, la recurrente expresa en la denuncia objeto de análisis, que resulta procedente “impugnar o denunciar la Falta de aplicación de Ley por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo éste planteamiento confuso e incomprensible, en razón de que la norma supra indicada está referida a la procedencia del recurso de revisión, lo cual no guarda relación con lo esbozado en la denuncia, ni ha sido el fundamento del recurso de apelación ejercido por la defensa en su oportunidad.

En tal sentido, es de advertir que este tipo de divergencias impiden que la Sala tenga un conocimiento concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado, y cómo incidió en el fallo recurrido, dificultando su comprensión y resolución, evidenciando que más allá de los alegatos aquí expuestos, lo que priva para la impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es procedente por medio del recurso de casación.

En consecuencia, sobre la base de lo supra señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la fundamentación desarrollada en la cuarta denuncia, la defensa nuevamente y en ausencia de toda lógica y faltando a la debida técnica recursiva, pretende utilizar el presente recurso para atacar actuaciones propias del tribunal de juicio, cuando señala que “la sanción en contra de mi patrocinado es mayor a la pena aplicada, cuando la Juez A quo mantiene esta medida le cercena el derecho al trabajo a mi patrocinado perjudicándolo gravemente en su negocio y por ende en sus finanzas”.

De lo anterior se colige, que la impugnante pretende que esta Sala someta a revisión la medida de coerción personal impuesta por la juzgadora de juicio al ciudadano DAVID SALOMÓN AZUAJE PACHECO, siendo ésta una actividad propia de la defensa, quien cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que a bien tenga contra tal decisión, no pudiendo esta Sala suplir las deficiencias de las partes.

Aunado a lo anterior, del análisis del escrito recursivo en la presente denuncia, se comprueba que a pesar de acudir a esta Sala a recurrir de la decisión proferida por la alzada, la defensora privada no señaló, ni explicó en forma clara, cuales son los vicios propios del fallo aquí recurrido y su incidencia en las resultas del caso, limitándose a resaltar la supuesta aplicación desmedida de una medida de coerción personal contra su representado por parte del tribunal de juicio. Con lo cual se demuestra que el verdadero ánimo de la recurrente es oponerse a la sentencia condenatoria de juicio, y atribuirle vicios de fondo a la corte de apelaciones que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en la quinta denuncia la recurrente señaló “denuncio la violación del artículo 364 en su ordinal 4, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…la sala de apelaciones no expuso los fundamentos del fallo que solo se limitó a transcribir declaraciones de testigos del debate, como el contenido de la  sentencia definitiva y alegatos del escrito de la defensa, y la audiencia oral y pública de apelación no resolvió los vicios alegados en la apelación”.

recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho que:

“El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).

Al respecto, en Sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008,  la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:
“El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.”

Cabe resaltar, además, que en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter  extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión número 561 de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el criterio expuesto en decisión número 346 del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

“Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].
Asimismo, la Sala ha dicho que:

Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de 2006). 


...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.



   En el caso que ocupa a la Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa, se evidencia que las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y resueltas, es decir que no se observa en el escrito planteado ni se desprende de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición.

Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032, del 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo. 

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