PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (ALLANAMIENTO
A LA IMPUTACIÓN)
El procedimiento por admisión de los hechos, figura
procesal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
constituye lo que en otras legislaciones, se denomina el allanamiento a la imputación
(Colombia), institución que está regulada en el Título IV del Libro Tercero de
los Procedimientos Especiales, cuyos antecedentes se ubican en el Plea Guilty
americano y lo que en España se menciona como “Conformidad”, aunque
la aplicación de ambos procedimientos son disímiles a la situación procesal venezolana
que analizamos.
La derogada Ley de Beneficios en el Proceso penal, instauraba el denominado procedimiento de Corte de la Causa en Providencia (artículos 9º al 11º) que conforme
al artículo 235 del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, facultaba al reo,
para solicitar en el acto de cargos, previo acuerdo con su defensor y después
de reconocer su culpabilidad, el tribunal, según los cargos formulados por el
Ministerio Público, lo acordaba imponiéndole al justiciable menor pena o la
conversión de la misma, en amonestación o el apercibimiento que contempla el
Código Penal, y se consultaba al tribunal superior antes de ser ejecutada.
Para el jurista y profesor, Numa Humberto Becerra Contreras,
la admisión de los hechos es “aquella manifestación personal, libre y
espontánea del imputado, formulada ante el Juez Competente, en virtud de la
cual admite su autoría o participación en la comisión de un hecho que la
ley califica defectuoso”, no obstante, la doctrina ha determinado que sí el
imputado admite el hecho punible para obtener algún beneficio, verbigracia, la
suspensión condicional del proceso, y admite por ende, los hechos imputados, no
es una confesión propiamente como tal, “porque en este caso el imputado busca la solución anticipada de un conflicto”, teniendo interés en resolverlo, tanto el Estado
como el imputado; por lo tanto, su declaración “no es para que en el
fondo se le considere culpable, sino para obtener un régimen especial o
el adelanto de una sentencia”.
En nuestra opinión la declaración del imputado admitiendo
los hechos en forma libre y voluntaria, sin coacción alguna, constituye
una confesión, y así debe tomársele, sin olvidar que existen tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos, que reconocen
el derecho de defensa, y de gozar de un estado de inocencia. También, en
los tratados o acuerdos internacionales se le reconoce al imputado el
derecho que tiene de admitir que ha cometido un delito, bien sea
como autor o copartícipe, y la posibilidad que tiene de buscar con ello
una atenuación de la condena.
No en balde, la Carta Fundamental señala que: “la confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
(Art. 49, Ord. 5to CRBV). Luego, la declaración espontánea del imputado,
admitiendo los hechos para lograr un beneficio, es una confesión. ¿Cuáles
hechos puede admitir el imputado? Únicamente los que aparecen en el
escrito acusatorio fiscal. La norma transcrita en el artículo 375 del
COPP, instaura que el justiciable podrá solicitar al juez competente la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso,
en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición de la pena
respectiva.
Consideramos que en una próxima reforma al nuevo COPP,
vigente desde el 1º de enero de 2013, debería asentarse con respecto al
procedimiento por admisión de los hechos, la posibilidad que el enjuiciable que
desee admitir los hechos que les son incoados o imputados por el Ministerio
Público, lo haga en forma total o parcialmente, porque tal como está instituida
la figura procesal que examinamos, la misma transgrede derechos del
justiciable, toda vez que en ocasiones, la más de las veces, es constreñido, obligado
a admitir la totalidad de delitos que el Ministerio Público le imputa, cuando
en realidad, es responsable de uno o dos ilícitos penales.
En Colombia, por ejemplo, existe la institución del Allanamiento
a la Imputación. Esta institución semejante al procedimiento de admisión de los
hechos constituye una culminación anticipada del proceso penal. Así las cosas,
la Ley 906 de 2004, del Código de Procedimiento Penal de Colombia, dispone en
el artículo 283 lo siguiente: “Aceptación por el imputado. La aceptación por
el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de
haber participado en la ejecución de la conducta que se investiga”.
Nuestro COPP, no explica en qué consiste la admisión de los hechos. Se limita a
señalar que el juzgador deberá informar al justiciable respecto al
procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
De igual manera el Código de Procedimiento Penal de
Colombia, contenido en la Ley 906 de 2004, establece en el artículo 353: “Aceptación
total o parcial de los cargos. El imputado o acusado podrá aceptar
parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad
sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado”. El artículo 375 del
COPP, como se sabe, instituye que el justiciable “podrá solicitar la
aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos
objeto del proceso en su totalidad…(Omissis)”. Lo que quiere decir que
si una persona, a quien el Ministerio Público le imputa seis o siete delitos, y
reconoce que ciertamente es autor o partícipe de dos o tres, y manifiesta en la oportunidades
de ley, en forma voluntaria, espontánea, libre, sin coacción ni coerción
alguna, su voluntad de admitir los hechos respecto a dos o tres de los delitos que
le han sido imputados, y a su vez, declara su deseo de ir a juicio oral y
público, para debatir procesalmente y confirmar su estado axiomático y jurídico
de inocencia, el juzgador seguramente desestimará tal procedimiento por
admisión de los hechos, aduciendo que el artículo 375 del COPP, no establece la
admisión parcial de los hechos.
¿Dónde queda la interpretación de la norma? ¿La aplicación
del Derecho Alternativo? Hemos sabido que varios jueces, tanto de control como
de juicio, en las oportunidades de ley, han permitido –de forma por demás
innovadora– que el imputado admita los hechos parcialmente, imponiéndole la
pena respectiva, y respetando su pretensión, de comparecer al juicio oral y público,
a fin de confirmar su estado axiomático y jurídico de inocencia.
Uno de esos jueces garantistas y respetuosos de los principios
del Derecho Procesal Penal Moderno, ejerce sus funciones en el estado Trujillo,
tierra histórica, de gente cordiales y altruistas, magnánimos, y, palpablemente
–a no dudarlo– tierra de sabios y santos.
Naturalmente, no puede existir un procedimiento de admisión
de los hechos, si no hay una acusación fiscal, formal y que la misma haya sido
admitida por el juez competente. ¿Podrá el defensor técnico admitir los hechos
que el Ministerio Público atribuye, inculpa, arroga al justiciable? Obvia dar
una respuesta. No. No puede, porque la admisión de los hechos es un acto personalísimo
del imputado. Ni siquiera mediante el otorgamiento por parte del imputado, de
un poder formalmente autenticado por ante una Notaría, a su abogado defensor
técnico, podrá éste admitir los hechos por su defendido.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de Colombia,
instaura la institución de los preacuerdos y acuerdos, que permiten al
justiciable realizarlos con el Ministerio Público, buscando con ello la
imposición de una pena mínima y la aplicación de una rebaja máxima, por lo que
el justiciable en vez del allanamiento a la imputación, puede elegir realizar
un preacuerdo con la fiscalía del Ministerio Público. Hay algo que nos llamó la
atención y es que el juzgador no podrá aprobar los preacuerdos si el
enjuiciable no resarce lo ilícitamente permitido.
El resarcimiento debe ser efectivo, evidente, nada de una
“reparación natural o simbólica del daño causado”, como lo establece el
artículo 43 del COPP, referido a la suspensión condicional del proceso, la cual
podrá ser solicitada por el imputado ante el juez competente, siempre
que admita plenamente el hecho que se le atribuye, y acepte formalmente su
responsabilidad en los tipos penales que les son inculpados por el Ministerio Público. ¿Cómo se realiza el procedimiento de admisión de
los hechos en la práctica forense cotidiana en la actualidad en la mayoría de
los estrados judiciales en Venezuela? De la manera más abrupta, escabrosa e indefectible
que el lector pueda imaginarse.
Hay ocasiones donde el propio juzgador, conjuntamente con
el fiscal del Ministerio Público y – digámoslo de una vez– quien representa la
defensa técnica –casi siempre abogados integrantes de la Defensa Pública Penal–
fuerzan, constriñen la voluntad del imputado, obligándolo muchas veces
–repetimos– a admitir los hechos, sin siquiera la defensa técnica haber leído
el expediente, o en tal cuestión, haber oído al justiciable para saber los
pormenores del caso. Olvidan que el imputado si desea confesar su participación
o autoría en el hecho que se le incrimina, puede hacerlo; pero esa voluntad,
es, como lo afirma el jurista, Alberto M. Binder, “personalísima”, en
otras palabras, “no puede ser inducida por el Estado de ningún modo”
.
No pocas veces hemos presenciado tales atropellos a personas
que no tienen cómo sufragar los honorarios de un defensor técnico privado. Hay
excepciones. Pocas, pero las hay. Podríamos citar varios abogados que
ejercieron por muchísimos años, como Defensores Públicos Penales y fueron
excelentes, esplendorosos y muy brillantes en sus funciones. Empero, citaremos dos.
Paradójicamente, son dos abogadas y afortunadamente, ambas son amigas de quien
escribe este breve ensayo: las Doctoras Luisa Oribio Salinas y Eglis Campos de
González. Sin duda alguna, las mejores Defensoras Públicas Penales del estado
Lara que hemos conocido. ¿Qué es entonces el allanamiento a la imputación?
Es el acto mediante el cual al justiciable se le da a conocer los hechos delictivos
que le son imputados y su acoplamiento típico, dándole a saber detalladamente,
todo el cúmulo probatorio y los elementos de convicción, así como las
evidencias criminalísticas que existan en su contra y que comprometan su
responsabilidad penal, para que de una manera autónoma, discrecional, sensata,
consciente, libre, voluntaria, sin apremio ni coerción alguna, y formalmente
asistido por su defensor técnico, exteriorice en presencia del juzgador, si
acepta o no la imputación de los ilícitos penales hecha por el Ministerio
Público. Si el imputado ha admitido los hechos, la realización del juicio oral
es inútil. De acuerdo. Pero no siempre es conveniente prescindir del juicio
oral, aun cuando el imputado haya admitido los hechos. Nos explicamos: cuando
el imputado no ha tenido una defensa técnica realmente, no ha contado con el
asesoramiento legal adecuado, en situaciones como éstas, es recomendable que el
Juez competente desestime, rechace la admisión de los hechos, y ordene la
iniciación del juicios oral y público, pues, si bien desconoce la voluntad del
imputado, un Juez estudioso, consciente, preocupado por redefinir los hechos investigados
y reconstruir la verdad, aunque sea la “verdad forense”, debe
recordar que a pesar de su confesión, “ese imputado sigue teniendo el
derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías
judiciales; y la sociedad, por su parte, necesita y
reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces
independientes y de juicios públicos”. No podemos obviar que existen
abogados rebuscadores de “casos” que por ganarse unas “cuatro lochas” le recomiendan
a sus patrocinados “Admitir los Hechos”, sin siquiera estudiar ni analizar la causa que ha dado origen
a tales imputaciones por el Ministerio Público.
El Maestro Eric Lorenzo Pérez
Sarmiento, advierte que por la redacción del artículo 375 del COPP, “pareciera
que el juez no puede negarse a aplicar este procedimiento especial,
pero, aunque el COPP no diga nada al respecto, el principio favor
libertatis (CRBV Art. 44) indica claramente que el juez puede desechar
el pedimento del imputado, si observa que los elementos que
arroja la investigación carecen de todo sustento, es decir, si se
produce lo que conocemos como insubsistencia de la acusación”.
Por nuestra parte, consideramos que, si el juzgador se percata que el justiciable
carece de una defensa técnica apta, idónea, capaz, conocedora del Derecho
Penal, Sustantivo y Adjetivo, o aprecia que podría tener una mejor defensa técnica
en la subsiguiente fase del proceso penal, debe desestimar la solicitud del
procedimiento de admisión de los hechos. El Código de Procedimiento Penal de Colombia
establece que si el consentimiento del imputado está viciado, el allanamiento a
la imputación no será legal, autorizado, por lo que es obligatorio para el
juzgador verificar que el allanamiento sea libre, voluntario, consciente y
completamente informado. El justiciable tiene la oportunidad de retractarse,
pero esa rescisión para ser aceptada, deberá ser probada por el imputado, es
decir, tocará al enjuiciable demostrar que fue objeto de engaño, o bien, fue
constreñido a allanarse sin haber tenido la intención de hacerlo. El COPP nada
enuncia acerca de la posibilidad que el imputado manifieste que fue forzado a
admitir los hechos y por ende, impetre la nulidad del acto procesal del procedimiento de admisión de los hechos. Los Magistrados
integrantes de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, deberían ir pensando en esas posibilidades procesales,
que en la práctica diaria, ocurren en los diversos tribunales penales de la
República.
LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ POETA Y ABOGADO
leopermelcarora@gmail.com