13 ene 2015

Deber del juez penal de valorar todas las pruebas sometidas a su consideración.



La salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber del juez de apreciar todos los argumentos formulados por las partes, así como las pruebas cursantes en el expediente.



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Principio de autonomía e independencia del juez.

(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”.

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Requisito para que el examen médico practicado a una mujer víctima del delito de violencia física constituya un elemento de convicción.

(...) la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer (...) Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público (...)”.

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Motivación exigua de la sentencia.

(...) la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.


Máxima:
Ahora bien, precisado lo anterior y partiendo de los planteamientos esgrimidos por la parte accionante, se advierte que ésta fundamenta su pretensión, en primer lugar, en la valoración y apreciación de las pruebas por parte del juez penal, al haber estimado las pruebas aportadas por la víctima del proceso penal y desestimado las aportadas por éste en el referido proceso. En atención a ello, cabe destacarse que sin entrar en el examen de la valoración de las pruebas por parte del juez, lo cual forma parte de la autonomía e independencia que tiene al decidir (vid. Sentencia de esta Sala n.° 501/2002), la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de apreciar todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, así como las pruebas cursantes en el expediente.
Ello deviene, se reitera de una salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar, se insiste, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 12, 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan textualmente:
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Negritas y cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tal criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Al efecto, se aprecia preliminarmente que el argumento expuesto en la presente acción de amparo constitucional ha sido formulado reiteradamente ante la sede judicial, como claramente lo refleja el accionante en su escrito de amparo e igualmente ha sido detalladamente expuesto por la referida Corte de Apelaciones, al fundamentar la sentencia constitucional impugnada, razón por la cual debe resaltarse que el amparo constitucional contra decisión jurisdiccional no constituye una nueva instancia judicial que pueda transmutarse en un mecanismo de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses constitucionales o la revisión de los criterios del juez en cuanto al sustrato de la decisión, salvo cuando ésta haya omitido a su vez o vulnerado la existencia de algún derecho constitucional, so pena de transgredir el principio de autonomía e independencia del juez. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
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A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
... los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”.(Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, se aprecia que la referida Corte de Apelaciones, no solo hizo referencia a las pruebas cursantes en el expediente y su estimación o no por el Juez de Juicio, sino que las mismas fueron argumentadas jurídicamente en atención a los hechos acaecidos, apreciando la entidad del delito imputado y la especial protección que requiere el análisis objetivo de la motivación judicial de los delitos de violencia contra la mujer.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces, se desprende de dichas normas, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala en sentencia n.° 1.821/2011, estableció en relación a los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, que “… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.
En este sentido, aprecia esta Sala que el fallo objeto de amparo circunscribió su consideración en indicar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no había incurrido en el vicio de inmotivación, toda vez que indicó que las declaraciones de las ciudadanas Sandra Calzadilla y Daniela Cestone no fueron valoradas ante el surgimiento de una “duda razonable” sobre los hechos relatados por las mismas, al momento de establecer una conexión entre éstos y los narrados por la ciudadana María Carvallo y el funcionario policial Joel Duque Zambrano.
Asimismo, se observa que el fallo de alzada reseñó en su motivación que tampoco fueron valorados los testimonios de los ciudadanos María Eugenia Carvallo, Laura Carvallo y Nivario Rancell, con base en que los mismos manifestaron no encontrarse en el lugar al momento que se suscitaron los hechos, pues tuvieron conocimiento de lo ocurrido por terceras personas, haciendo mención al análisis valorativo del juez de instancia y no del suyo propio, cuando expuso: “… en cuanto a la ausencia de motivación para desestimar las declaraciones de las testigas Sandra Calzadilla y Daniela Cestone, la juzgadora indicó que estas (sic) manifestaron ser amigas del acusado, y que una de ellas mantuvo con él una relación amorosa, además de indicar que se encontraba la víctima bajo los efectos del alcohol, afirmando que se cayó por tener zapatos de tacón alto, aunado a que la progenitora del hoy acusado al igual que Daniela Cestone no le observaron lesión alguna a la primera de las testigas nombradas, afirmando el funcionario policial que la víctima no se encontraba en estado de embriaguez, surgiendo por ende la duda razonable, motivando a la jueza no valorar las declaraciones en cuestión. En cuanto al testimonio de la ciudadana Laura Carvallo y del ciudadano Nivario Rancel, progenitor del acusado, la sentenciadora refirió que manifestaron no encontrarse en el lugar de los hechos y apersonarse con posterioridad, enterándose de lo suscitado por terceras personas, siendo testiga y testigo referenciales de los hechos, no pudiéndose comprobar lo denunciado por la parte apelante, siendo desestimado su manifiesto”.
Entonces, se debe precisar que aunado a la improcedencia de las violaciones constitucionales denunciadas (por cuanto el accionante está atacando la valoración de los jueces de las pruebas, específicamente, la realizada sobre los medios probatorios, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso), habría que adicionar que en el caso concreto, se estima que corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y, a la Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, lo cual se verificó en el caso de autos, específicamente en lo referido a las testimoniales de los ciudadanos Sandra Calzadilla, Daniela Cestone, María Carvallo, Laura Carvallo y Nivario Carvallo, por lo que se desestima el alegato de la parte accionante al respecto. Así se decide.
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Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación a dicha norma, esta Sala mediante decisión n.° 1.550 del 27 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“… la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acotó que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces, observa esta Sala que el referido artículo faculta a la mujer víctima del delito de violencia a presentar un examen médico expedido por médicos privados, a fin de dejar constancia de su estado físico, debiendo ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público.
En el caso de autos, el Ministerio Público en la fase preparatoria como titular de la acción penal, ordenó y dirigió la investigación penal ante la perpetración de los hechos punibles denunciados por la ciudadana Sonia Roffe Erder, y a efectos de hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad, recolectó los elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es permitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, que la víctima presente, se insiste, certificado médico expedido por una institución privada, el cual “deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”.
En el caso de autos, ante el informe médico presentado por la víctima, suscrito por el Médico Traumatólogo, Dr. Daniel Salem Pérez, en cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 35, el Ministerio Público libró oficio dirigido la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, a efectos de “conformar por un experto o experta forense, el informe médico presentado”.
Asimismo, advierte esta Sala en relación al informe médico suscrito por el psicólogo Víctor Arias M., que el mismo fue ejecutado como consecuencia de la práctica de la evaluación psicológica ordenada por la representación del Ministerio Público, en cumplimiento a los previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, conviene precisar que el fallo accionado señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó en relación al informe de los expertos que “… el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP (sic), ahora 337 (…), establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia…”.
Asimismo, se aprecia que la parte accionante no solo cuestiona la valoración y apreciación de unas pruebas, cuyo control no resulta procedente, salvo una omisión absoluta en la apreciación, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia del juez, sino que adicionalmente excede de un control constitucional, ya que esta Sala en sentencia n.° 1232/2012, estableció con carácter vinculante, una serie de consideraciones sobre el procedimiento en los casos de delitos de violencia contra la mujer, destacando respecto al artículo 35 de la ley especial, que:
“… en ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, adicionalmente a las consideraciones en relación al sistema libre de prueba y a la protección de la mujer y la salvaguarda de la evidencia física del maltrato, de manera de erradicar un terrible flagelo que ha afectado históricamente a la mujer (vid. Yolanda Ruiz, La violencia contra la mujer en la sociedad actual: análisis y propuestas de prevención, en Jornades de Foment de la Investigació, Universitat Jaume I), se denota que a diferencia de los argumentos expuestos por la parte accionante que, aunado a la improcedencia de la valoración de la autonomía probatoria del juez a través de la acción de amparo constitucional, al ser presentados dichos instrumentos en el proceso penal y al presentarse los expertos a los efectos de la ratificación correspondiente, se le dio oportunidad a la defensa del accionante, al Ministerio Público y al Juzgador, de formularle preguntas y poder ejercer así el control de la prueba, lo cual no quiere decir que dicha prueba se haya transformado en una testimonial, sino que se trata de la ratificación de instrumento, motivo por el cual esta Sala advierte que del análisis de las actuaciones se evidencia que los informes médicos privados fueron incorporados en el debate oral conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando su valoración por la deposición del experto durante el desarrollo del debate, con base en los informes suscritos por aquellos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual la Sala desestima el alegato de la parte al respecto. Así se decide.
En este orden de ideas, se aprecia que respecto a los tipos penales de violencia contra la mujer, el juez penal debe ser acucioso en el análisis probatorio, ya que, la víctima no solo se suele enfrentar a las agresiones físicas y psicológicas previas a la comisión del hecho, sino al transitar posterior a la denuncia o a la demanda judicial, llegando a requerir medidas de protección, en razón de lo cual, la flexibilidad de los medios probatorios con el consecuente control de la prueba que realicen las partes en la fase judicial, no deviene de un simple análisis que verse sobre una acción positiva de protección de la mujer como lo pretende el accionante o la revisión legalista sobre su evacuación, sino que se encuentran concebidos a fin salvaguardar los elementos fácticos que puedan presentar una dificultad probatoria posterior, ya que la protección jurisdiccional no se limita a un simple conflicto entre particulares, sino que abarca una incidencia mayor, la cual se refiere a erradicar una conducta que lamentablemente se ha hecho progresiva a través de los años, y que cuenta con un enraizamiento dentro de la sociedad, que denota la ausencia de valores y desconocimiento de las condiciones igualitarias de ambos sexos reconocidas expresamente en el artículo 21 del Texto Constitucional, sumado a diversas situaciones como el miedo, la angustia o el rechazo social, razón por la cual, la valoración probatoria y la forma como es adoptada por el juez resulta determinante para fijar los hechos y establecer las responsabilidades correspondientes.
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Finalmente, observa esta Sala que la parte accionante alega que “… la violación constitucional que aquí se denuncia se concretó por la inobservancia de parte de la Corte de Apelaciones de su deber de motivar el fallo y como consecuencia de ello se constituyó en una decisión arbitraria, violatoria de la garantía constitucional de los justiciables de obtener un fallo razonable en derecho, prevista en el artículo 26 de la Constitución (sic) y violatoria del derecha (sic) a la defensa y al debido proceso…”.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Ver extracto en:  



Juez competente en caso de abuso sexual a niña o adolescente de sexo femenino por parte de un hombre mayor de edad.

(...) siempre que se impute el delito de abuso sexual, en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, (...)”.

Máxima:
Ante tal circunstancia resulta conveniente citar el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Cursivas y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”. (Cursivas de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).
De las normas antes reproducidas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente manera: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Por ello, se considera, tal como lo declaró el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el caso de autos el Tribunal competente para pronunciarse sobre la viabilidad o no de la prueba anticipada solicitada por la representación del Ministerio Público, y conocer y decidir, posteriormente, de ser el caso, el proceso penal seguido al ciudadano Juan Andrés González y a la ciudadana María Luisa Caicedo, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues al haberse imputado el delito de abuso sexual contra una niña, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
Ello así, debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de dichos tribunales especializados, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual, en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: “Eduardo José García García” y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: “José Gregorio Villavicencio”).

Ver extracto en:  

Audiencia oral en la apelación contra autos.

(...) en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”


Máxima:
En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“. (Cursivas del autor del Resumen de Jurisprudencia).
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo,  contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. (...). (Negritas y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas del autor del Resumen de Jurisprudencia).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.
En tal virtud, considera esta Sala que el hecho de que el juez de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya decidido emitir su pronunciamiento sin realizar la audiencia oral, en modo alguno constituye supuesto para la procedencia de la pretensión, es decir, que el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones en perjuicio del derecho a la defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva del ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, por el contrario, dicha instancia actuó ajustada a lo dispuesto en la norma y al criterio imperante de esta Sala Constitucional.
En tal virtud, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ver extracto en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/171247-1471-111114-2014-14-0908.HTML

Tribunal competente en caso de delito de trata de personas. Derogación del tipo penal de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

(...) la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.

(...) la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).”

Máxima:
En resumen, en nuestra legislación originariamente el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes está tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (G.O. N° 38668 de 23 de abril de 2007 y su reimpresión en G.O. N° 38.770 del 17 de septiembre de de 2007), al señalar textualmente:
Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilita o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Posteriormente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el delito de trata de personas al establecer textualmente:
Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Frente a esta doble tipificación, se aplica el aforismo “lex posterior derogat priori”; el cual fue recogido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...”; así la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley suprime o modifica la anterior.
De modo que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
No obstante esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres.
Así, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.
Además y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.
La Sala precisa del mismo modo que el criterio aquí establecido no implica un tratamiento procesal desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de que se imponga un castigo más severo en razón del género.
Ver extracto en:

Representación en el proceso penal.



La representación sin poder no es admisible en el proceso penal del ordenamiento jurídico venezolano. 





Máxima:
Ahora bien, en criterio de esta Sala, la representación sin poder no es admisible en el ámbito del proceso penal, toda vez que los requisitos formales para ejercer la defensa del imputado, difieren de los previstos en el Código de Procedimiento Civil para el supuesto de la representación del demandado.
En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras).
Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
Sobre el derecho a un abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:
La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, p. 420). (Cursivas del autor del Boletín).
En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
En el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal.
En consecuencia, visto que el abogado Freddy Atencio Boscán pretendió actuar en nombre de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el proceso penal instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de oponerse a la medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en autos el instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su cualidad de defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado abogado carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación procesal, y por ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo en su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en su sentencia del 10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo.
Ver extracto en:

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