13 ene 2015

Nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil venezolano.


Se anula parcialmente, con efectos ex tunc, el artículo 46 del Código Civil venezolano. Debe leerse así: “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”.


Máxima:
El contenido del precepto legal cuestionado es el siguiente:
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”. (Cursivas propias del autor del Boletín).
Al respecto, advierte la Sala que el precepto legal impugnado estatuye el llamado matrimonio prematuro o matrimonio precoz. Dicho precepto, aprobado en esos términos en la última reforma operada al Código Civil en 1982, que modificó el Código de 1942, que a su vez autorizaba a contraer matrimonio a la mujer que hubiese cumplido doce (12) años y al varón que hubiese cumplido catorce (14) años, se limita a regular la capacidad matrimonial, esto es, la edad mínima para contraer nupcias en el ordenamiento jurídico venezolano, estableciendo a tales efectos, edades distintas para el hombre y la mujer.
Tal distinción acarrea en criterio del órgano demandante una infracción al derecho a la igualdad y a la no discriminación, a que se contraen los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester señalar que las citadas disposiciones constitucionales supuestamente infringidas estatuyen lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
"Articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges”. (Negritas y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
§.I
Considera la Sala que un análisis de la norma legal impugnada permite establecer de manera inequívoca su inconformidad con el ordenamiento constitucional vigente, habida consideración del principio de igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento igualitario de todas las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza, la religión, etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación matrimonial; igualdad que naturalmente también debe regir en lo que se refiere a los requisitos para contraer matrimonio. Siendo incompatible la disposición impugnada con los postulados constitucionales anotados.
Sin lugar a dudas, la norma constitucional contenida en el artículo 21 se refiere a la “discriminación”, dejando dentro de la cobertura constitucional a la “distinción” como parte del desarrollo jurídico según el cual también se lesiona el derecho a la igualdad cuando se tratan por igual a relaciones desiguales. Es así como una lectura desprevenida del precepto impugnado pueda dar lugar a defender la constitucionalidad de la distinción que realiza la norma (con base en lo que la doctrina constitucional denomina “las categorías sospechosas”, entre ellas, la del sexo), afirmando que el fundamento de la distinción radica en que la capacidad femenina para la procreación –más o menos generalizada- es a partir de la edad de 14 años.
Sin embargo, en la actualidad no se justifica en modo alguno que subsistan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 este tipo de diferenciaciones de las personas derivadas del género. Los patrones biológicos, sociales y culturales, que aconsejaban las referidas edades y consideraban que la mujer podía contraer matrimonio a la temprana edad de 14 años, constituyen una rémora del pasado donde el matrimonio era concebido como la única institución civil para reconocer la reproducción de la especie humana. En efecto, el concepto de feminidad ha estado durante mucho tiempo vinculado exclusivamente a su naturaleza biológica. Para la mujer “la biología es el destino” era una fase imperante antaño. Esta “naturaleza” predeterminada y fijada de una vez y para siempre, recreó las representaciones mitológicas e ideológicas que giran sobre el sexo femenino, y determinó fatalmente el lugar de las mujeres en la sociedad. Los roles y tareas sociales (entre ellos el matrimonio) permanecieron indisolublemente ligados a la naturaleza biológica de la mujer quedando relegada a su función reproductora; ello disimuló todos los demás aspectos socio-culturales, económicos y políticos, y sus mecanismos de dominación, que hoy día la doctrina jurídica procura enervar.
En la actualidad esa concepción biológica de la mujer forma parte del pasado. Diversos tratados internacionales, suscritos por Venezuela, han reconocido el importante rol que la mujer ha asumido en nuestros días. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios dan cuenta de la igualdad que debe distinguir las relaciones de los Estados con el género femenino y los avances alcanzados de manera universal en esta materia.
En nuestro ámbito interno tenemos cómo la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 propugna a la igualdad de las personas como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, cuando expone que:
Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad” (…). “Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político” (subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
Del mismo modo, ha dejado sentado esta Sala Constitucional (Vide sentencia núm. 953/2013) que la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En atención al ideal de igualdad jurídica, ha señalado del mismo modo esta Sala, en sentencia n.° 898/2002, cuanto sigue:
b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.
Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230)”.
Véase igualmente sentencias núms. 536/2000, 1197/2000, 898/2002, 2121/2003, 3242/2003, 2413/2004, 190/2008, 1342/2012 y 953/2013, que han reconocido profusamente el principio de igualdad reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  La última de las sentencias referidas indicó igualmente, específicamente en cuanto a las diferencias socioculturales tradicionalmente anotadas entre el hombre y la mujer, lo siguiente:
Así, la diferenciación anotada en el artículo 57 del Código Civil se funda en motivos arbitrarios que no atiende a la equiparación entre ambos cónyuges en franco menoscabo de los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al protectorado de la familia, el cual se encuentra plenamente garantizado sin que ello implique un menoscabo en el núcleo esencial de los derechos de la madre por su sola condición biológica.
El análisis de la igualdad con el núcleo esencial de los derechos afectados resulta indispensable por cuanto la igualdad es un derecho relacional, es decir, que su consagración o análisis implica un grado de comparación con el derecho involucrado y con los sujetos equiparados (Cfr. NINO, Carlos Santiago; “Introducción al análisis del Derecho”, Edit. Astrea, 2005), por cuanto la igualdad es a su vez un principio que regula o inspira el ejercicio a su vez de otros derechos sustantivos consagrados en el ordenamiento jurídico (Vid. F. Rubio Llorente, La forma del poder, CEPC, 1993, pp. 637-644).
(…)
En este orden de ideas, cabe reiterar que la condición morfológica del género en este caso se ubica en un plano valorativo y formativo en los elementos comparativos entre el hombre y la mujer, al desplazar los elementos de igualdad y corresponsabilidad entre ambos contrayentes, al establecer exigencias y requisitos adicionales sobre el otro, fundados éstos en elementos que no se corresponden con la protección constitucional del derecho a la igualdad y a la protección de la identidad del niño, la cual se encuentra plenamente garantizada al encontrarse establecida la presunción de paternidad en el artículo 201 del Código Civil, al reconocimiento voluntario del niño o niña, conforme a las disposiciones consagradas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Gaceta Oficial n.° 38.773 del 20 de septiembre de 2007) o en la interposición de las acciones judiciales relevantes a la filiación, en caso de que exista contradicción entre la identidad biológica y la legal”. (Negritas y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
Hoy día, visto el desarrollo jurisprudencial recaído en torno al principio de igualdad que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posición adoptada por esta Sala Constitucional en tutela de este instrumento, se debe concluir que el fundamento biológico-reproductivo para distinguir la edad para contraer matrimonio en función del sexo no supera el test de constitucionalidad, considerando el hecho de que actualmente el rol de la mujer en el matrimonio y en la sociedad supera con creces la simple función reproductora, y la mujer, en su recreación abstracta, ha dejado de ser sujeto pasivo objeto de tutela estatal por estar cercana a la incapacidad para ejercer sus derechos desde un ámbito de libertad y empoderamiento de su valía individual. Ahora, la condición de mujer se ha divorciado de ámbitos otrora confundidos como son los de sexualidad, procreación, maternidad, educación y trabajo. La mujer, desalienada de su naturaleza biológica que la tuvo por siglos socialmente resignada y sociológicamente entregada, puede hoy acceder selectivamente con libertad hacia todos esos ámbitos igual que el hombre. Y su principal reflejo en el ámbito legislativo dentro de la institución del matrimonio tiene que ser la paridad tanto para hombres y mujeres en la edad mínima para contraer matrimonio. Así se establece.
Así, destaca la Exposición de Motivos del Texto Fundamental la “corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado de acuerdo con las recomendaciones de la Organización para la Educación y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar dudas o equívocas interpretaciones de la Constitución”.
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), contempla en su artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Asimismo, en su artículo 23 garantiza:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. (Cursivas del autor del Boletín).
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que en protección a la familia preceptúa:
Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo (destacado de este fallo).
De otra parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en su articulado:
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a. El mismo derecho para contraer matrimonio;
b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
Asimismo, se debe recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX) de 17 de diciembre de 1954, declaró que “… ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1
1) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.
ARTÍCULO 2
Los estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad”. (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la presente acción de constitucionalidad y anula parcialmente la norma contenida en el artículo 46 del Código Civil, por contradecir manifiestamente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Convenios Internacionales antes anotados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, al establecer condicionamientos diferenciados en función del género y a la igualdad entre los futuros contrayentes; sin embargo, queda pendiente por analizar cuál de los dos parámetros utilizados por el legislador se ha de utilizar como referente igualador.
§.II
El principio favoris libertis exige que la interpretación constitucional tienda a favorecer mayores ámbitos de libertad para el individuo (una idea muy generalizada desde la perspectiva liberal del Derecho -superada entre nosotros con el rol Social del Estado- pero que aún da sustento a los denominados derechos de libertad); de tal suerte que será más cónsona con el individuo aquella opción que suponga menos trabas para el libre desarrollo de su personalidad. Desde esta premisa, pareciera pertinente optar como parámetro igualador la edad de 14 años en lugar de 16; sin embargo, la institución que regula la norma cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada se refiere al denominado “matrimonio prematuro”, preocupando a la Sala que el carácter permisivo de la norma así concebida consienta la indebida incursión de adolescentes en un proyecto de vida tan complejo como el matrimonio.
En efecto, tal como lo señala la Defensoría del Pueblo en su escrito de impugnación, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas recomendó una revisión por parte del Estado venezolano de la norma que establece esta disparidad señalando:
Al Comité le preocupa que la edad mínima para el matrimonio de las niñas sea demasiado baja, y que sea distinta (14 años) a la de los niños (16 años).
El Comité recomienda al Estado Parte que establezca una edad mínima para el matrimonio que sea igual para niñas y niños y que considere la posibilidad de aumentar esa edad a 18 años. Además, lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización sobre los posibles efectos negativos de los matrimonios en la adolescencia’.  (Cursivas propias del autor del Boletín).
Considera esta Sala que, efectivamente, la norma contrasta con los avances conseguidos por nuestro país en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como un compromiso por el Estado desde el punto de vista interno e internacional. Expresión de ello ha sido la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 78 y 79 que establecen:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley. (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursivas propias del autor del Boletín).
De tal modo, que resulta contrario a los intereses de la adolescencia y al sistema de protección integral que tiene garantizado, que la norma les permita a una edad tan temprana, desde los 14 años, abandonar sus estudios, su preparación profesional, su recreación y todas las actividades propias de la adolescencia que en conjunto configuran la personalidad del adulto sano, poniéndoles fin a su niñez, para lidiar con las complicaciones del matrimonio, el hogar y los hijos, viendo frustradas sus posibilidades de desarrollo progresivo y proporcional en otras áreas más cónsonas con su muy temprana edad.
De otra parte, optar por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el embarazo precoz, que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta Sala Constitucional.
De allí, que esta Sala estime que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras -es mucha abstracción social afirmar que con 16 años se es hombre y mujer- puedan contraer matrimonio, por lo que se declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que establece:la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, y a través de una interpretación constitucionalizante, sin distinción de género, se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, que la inteligencia de la norma se refiere a que “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Así se decide.
Finalmente, en relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Judicial y Oficial.
§.III
Ha afirmado la Sala en párrafos anteriores que todas las censuras realizadas para descartar la capacidad para contraer matrimonio a partir de los 14 años son también trasladables a todas las edades que anteceden a los 18 años; referente biológico que utiliza el legislador para presumir que se tiene –no necesariamente- la madurez suficiente (entiéndase capacidad) para comprender la magnitud de la responsabilidad que supone la mencionada institución; y que se ha cumplido a cabalidad con cada una de las etapas que garantizan una niñez y adolescencia acorde que desemboquen en un adulto sano biológica y psíquicamente.
Son muchas las problemáticas que confluyen con los matrimonios precoces o prematuros para los niños, niñas y adolescentes, por ser simplemente demasiado jóvenes para tomar una decisión con conocimiento de causa respecto a las implicaciones del matrimonio.
Para la Sala, el matrimonio debe ser producto de una decisión libre, y el consentimiento pareciera no ser totalmente libre y cabal si al menos una de las partes es “excesivamente” inmadura. Para los adolescentes el matrimonio prematuro tiene un profundo efecto físico, intelectual, psicológico y emotivo que limita casi indefectiblemente las opciones educativas y de crecimiento personal; con la salvedad expresa de que son las niñas las que incluso llevan la peor parte, pues el matrimonio prematuro viene casi siempre emparentado con el embarazo y parto prematuro, y con una espiral de violencia física, psicológica, doméstica u obstétrica al carecer de las herramientas necesarias para evitar que el manejo de la relación de pareja se realice a través de causes violentos.
No desconoce la Sala que una de las situaciones que ha querido garantizar el legislador con el matrimonio prematuro es permitir que adolescentes que hayan procreado hijos puedan emanciparse y facilitarle los actos jurídicos necesarios para el sostén y protección del niño o niña; no obstante, en ese escenario, la emancipación no tiene que ser producto del matrimonio sino en todo caso de la procreación de un hijo siendo adolescente.
En definitiva, no es posible la anulación íntegra de la norma habida consideración de que su eliminación dejaría sin parámetro el establecimiento de una edad mínima para hombre y mujer, a partir de la cual no es posible contraer matrimonio, siendo que su desaparición del mundo jurídico crearía una incertidumbre acerca de la capacidad matrimonial. Lo conveniente es que el matrimonio sólo sea posible luego de que la persona adquiriese la mayoría de edad (18 años), como acertadamente lo señalan múltiples informes de organismos internacionales relacionados con la materia. Por lo cual esta Sala Constitucional exhorta a la Asamblea Nacional a considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil y valore las preocupaciones vertidas por la Sala en esta sentencia. A tal efecto, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Presidente de la Asamblea Nacional y al Presidente de la Comisión Permanente de la Familia de la Asamblea Nacional. Así se decide.
Ver extracto en:  

Legitimación para la solicitud de amparo constitucional referente a la libertad y seguridad personal.



La legitimación para la solicitud de amparo constitucional referente a la libertad y seguridad personal encuentra ciertas limitaciones. Entre ellas, se señala la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho.



Máxima:
Esta Sala Constitucional ha sostenido, como principio general y en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor (Vide. s. S.C. n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis Reinoso). No obstante, esa legitimación para actuar a favor de quien considera vulnerado o amenazado su derecho, encuentra ciertas limitaciones, como la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho.
Así, en sentencia n.° 1511 de 15 de octubre de 2008, caso: Adnan José Méndez Martínez, asentó:
“… En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado pueda ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas”.(Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, mediante sentencia n.° 840 de 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“… [E]s necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, expresó:
Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso sometido a examen se observa que si bien es cierto que, de acuerdo con lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la ciudadana Aída Margarita Martel Rodríguez estaría legitimada, en principio, para actuar en defensa del derecho a la libertad personal de su hijo o de cualquier otra persona ante cualquier amenaza o privación ilegítima de libertad, no obstante, tal como lo expresó la recurrida, visto que el penado José Luis Guevara Martel no está a derecho, por cuanto, es un prófugo de la justicia y sobre él pesa orden de aprehensión vigente, no está legitimada para actuar dentro del proceso penal, tal como lo pretende en el caso sub examine, y sí podría hacerlo cuando su hijo se presente ante el Tribunal que lo solicita y se ponga a derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la accionante contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014 por la Sala Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Ver extracto en:  

Motivación de las sentencias y autos dictados por el Juez.



(...) es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó (...)”.


Máxima:
Al respecto, se observa que el artículo 313, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, “… sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo ‘resolver’ como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes…” (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Del mismo modo, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”. (Cursivas y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar “… que los fallos que resuelvan argumentos, defensas, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Del mismo modo, esta Sala estableció en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Considera esta Sala que “… el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…”.(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En atención a ello, debe entenderse que “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Cursivas, negritas y subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…” (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, vid: sentencia número 1768 del 23 de noviembre de 2011) en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto de la excepción que fue decidida y la omisión de pronunciamiento respecto de las restantes excepciones; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resultaba procedente tal como fue declarado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, pues se vulneraron flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ver extracto en:  

Nulidad parcial del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

La Sala Constitucional ordena, con efectos ex nunc, la nulidad parcial de la primera oración del tercer párrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Máxima:
Esta Sala en la decisión núm. 234 del 4 de marzo de 2011 ordenó el inicio del procedimiento relativo al control concentrado de constitucionalidad del artículo 46 del Código Orgánico Tributario el cual prevé:
Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.
(…omissis…)” (subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).
Mediante dicha sentencia se cuestionó la imposibilidad de recurrir de los actos dictados por la Administración Tributaria en función de lo señalado en el citado artículo, al establecer “La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno”, lo cual impide que los recurrentes puedan impugnar los actos fiscales que nieguen prórrogas o demás facilidades para el pago de obligaciones impositivas.
En efecto, la posición que se asumió en ese momento fue la de desaplicar el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por considerarse que: “Esta premisa de que el acto no pueda ser recurrido, negaría de plano los principios que sustentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, según los cuales los derechos del ciudadano deben prevalecer dentro del marco de las competencias y atribuciones que tienen asignados los órganos del Poder Público, siempre orientados hacia el respeto del principio de legalidad y la justicia”.
Ciertamente, se especificó que la garantía de la tutela judicial efectiva sustenta la tesis de que no hay actos excluidos del control jurisdiccional, siendo inviable la permanencia de actos del Poder Público que puedan escapar de la esfera de control judicial.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República -único Órgano que presentó escrito de fondo- sostiene la constitucionalidad de la norma al invocar el principio de legalidad en materia tributaria prevista en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario deviene de la indicada disposición constitucional la cual determina el desarrollo por parte del Legislador del sistema tributario, siendo de su potestad la modalidad bajo la cual establecerá el otorgamiento de prórrogas de pago así como la implementación de incentivos fiscales. Igualmente, aduce que la imposibilidad para recurrir de los actos mencionados en la norma fiscal obedece a la naturaleza misma del acto de otorgamiento: “…una concesión excepcional y graciosa que hace la Administración Tributaria en casos específicos, siendo que son facilidades que se otorgan de forma particular, en virtud de razones de mérito, oportunidad y conveniencia, quedando el análisis de las mismas a la Administración Tributaria, sin que esto constituya vulneración de derecho alguno a favor de los administrados, el cual se deriva de la irrecurribilidad de los referidos actos de denegación”.
Finalmente, la representación de la Procuraduría advierte que de llegarse a declarar la nulidad del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se corre el riesgo de que baje la capacidad recaudatoria del Fisco al operar la suspensión automática de los efectos del acto por operatividad de pleno derecho del ejercicio de los recursos correspondientes, retrasando el enteramiento del monto del tributo hasta que se resuelva el respectivo recurso administrativo, la cual puede ser recurrida ante los tribunales superiores de lo contencioso tributario y la Sala Político Administrativa, evitando que los tributos se obtengan de modo oportuno e inmediato.
Establecidas la opinión expuesta por la personería de la República, debe indicarse que el control de los actos dictados por los distintos niveles de la Administración Fiscal no puede entenderse de modo alguno como una actividad que invada la esfera de competencias que se tiene en materia fiscal comprendidas en el desarrollo del sistema impositivo por parte del legislador como de la concreción que debe desarrollar los distintos órganos en la actividad recaudatoria por no ser excluible ni contraproducente para el desarrollo de la estructura perceptiva de tales ingresos con la potestad de control que en un momento dado la jurisdicción puede por mandato constitucional ejercer sobre los mismos.
Desde un principio, el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que no existen actos del Poder Público que estén vedados del control judicial, el cual no está comprendido por una extralimitación de las funciones jurisdiccionales o una usurpación de competencias que vayan en detrimento del ejercicio de la rama ejecutiva y legislativa sobre la materia tributaria. La finalidad del objeto de control se apercibe por el condicionamiento constante que debe guardarse frente a la Constitución, siendo inviable la existencia de cualquier tipo de acto, sin importar su naturaleza, que escapen del análisis de adecuación en relación con la norma fundamental, como del resto del ordenamiento jurídico, esto último, en lo que atenga a los actos de rango sublegal.
Esta ha sido la posición expresa de esta Sala Constitucional señalada en la sentencia núm. 1.815/04 (caso: “Hermann Escarrá”), al plantear la inexistencia de actos ajenos a la efectividad del control por parte de la función jurisdiccional:
“…Esta Sala comparte las consideraciones teóricas sobre su poder para conocer de la totalidad de los actos jurídicos estatales -la denominada universalidad del control judicial-, pero no coincide con el accionante en su aplicación para el caso de autos. (…) En efecto, el sometimiento pleno a un control jurisdiccional de los diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad, con miras a la consecución última del interés general, y en definitiva como una garantía del Estado de Derecho. (…) Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos. Sin embargo, se trató de un proceso lento y paulatino, no ajeno a los retrocesos, en el que lo más difícil fue la admisión del control sobre una categoría de actos: los identificados como actos de gobierno. (…) En Venezuela la existencia de los actos de gobierno no es discutida: son todos aquellos en los que se manifiesta la dirección política del Estado por parte del Presidente de la República, haciendo para ello uso de poderes que le otorga directamente el Texto Fundamental. Tampoco es discutido el control judicial sobre esos actos, y de hecho el Máximo Tribunal ha conocido de demandas dirigidas contra uno de los actos en los que el Jefe del Estado y del Gobierno da muestras de la considerable amplitud de sus poderes: la limitación de los derechos o de las garantías constitucionales, a través de decretos de suspensión de garantías. (…) Sería un despropósito, y así lo entiende esta Sala, que los actos del Presidente de la República queden excluidos del control, si ellos causan efectos jurídicos. De esta manera, los actos de gobierno no son sólo actos políticos; son más que eso: son jurídicos también. Ello tiene especial importancia en el caso de autos, toda vez que la presente demanda se dirige contra unas declaraciones que carecen de contenido jurídico, si bien luego podrían materializarse en actos que sí lo tengan (…)”. (Cursivas propias del autor del Boletín).
Asimismo, se considera necesario hacer referencia a la sentencia núm. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), que expresó:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados” (subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).
El control judicial de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria o las normas que comprendan la base para su sustento no pueden asimilarse a una intromisión atentatoria del principio de legalidad y la autonomía que tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo en la implementación normativa y su consecuente aplicación a través de la función recaudatoria.
El ejercicio inmanente del poder para dictar instrumentos legales proveniente de los distintos niveles del Poder Legislativo, ni la autonomía normativa que tiene limitadamente los órganos administrativos, así como su función fiscalizadora, pueden entenderse como si fuese usurpada e invadida en detrimento del principio de legalidad, si existe la mediación y participación de la actividad judicial al controlar los actos ejecutivos en esta materia, sea mediante el contencioso tributario en conexión con el marco legal o en aplicación del control difuso o concentrado de la constitucionalidad.
Por tanto, no puede asumirse como una funcionalidad idóneamente correcta la posibilidad que por vía normativa –ni siquiera en cumplimiento del principio de legalidad- se establezcan actos exceptuados de control. La factibilidad sobre los mismos respecto a que exista la facultad por parte de los particulares de invocar las garantías de control no solo preserva la unidad de los derechos en sí, también comprende una demostración del saneamiento que deben atender las instituciones conforme a las normas que condicionan su actividad en todos los niveles.
Por tanto, implementar normativamente una disposición nugatoria del control de ciertos actos de la función jurisdiccional, no solo comprende una contravención a la tutela judicial sobre los actos del Poder Público, como lo advirtió la sentencia 1.815/2004; también implica un atentado contra el derecho a la defensa, en su acepción de acceso a la justica, y a la tutela judicial efectiva de los administrados, en el sentido dispuesto en la sentencia núm. 1343 del 16 de octubre de 2013 (caso:Parmerio Sotero Zambrano), que ratificó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de las garantías condicionantes de todos los procedimientos administrativos:
En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso” (subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).
Siendo así, atendiendo al marco constitucional, la prohibición prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, relativa a la irrecurribilidad de las decisiones desestimatorias de las solicitudes de prórrogas o beneficios de pago que soliciten los contribuyentes, es contraria al principio de universalidad del control de los actos del Poder Público por parte de la función jurisdiccional que, a su vez, se traduce en un detrimento del derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva. Estando en presencia de una solicitud de prórroga  u otro beneficio, la misma naturaleza del acto no excluye ciertas modalidades de control. Pueden presentarse elementos de inmotivación o de falso supuesto, de arbitrariedad o desproporcionalidad, condicionamiento de la negativa a cambio de otros actos del contribuyente que, en su totalidad, pueden englobar una serie de posibilidades que ameritarían el control de los tribunales de la República, sin que obstaculice su función por estar comprendido el ejercicio de una potestad discrecional cuyo margen libertario de actuación no es óbice para evitar su análisis mediante el ejercicio de los recursos administrativos y las garantías judiciales.
En el escrito de fondo presentado por la Procuraduría General de la República advierten el impacto económico que podría generar la supresión del artículo 46 del Código Orgánico Tributario al señalar que en caso de permitirse el ejercicio de la vía administrativa de segundo grado suspendería de pleno derecho los efectos del acto administrativo, tal como lo prevé la normativa especial (art. 247 del COT), evitando que muchos contribuyentes y agentes de retención eviten temporalmente el pago a efectuarse.
Al respecto, debe indicarse que el señalamiento presentado no se correlaciona con la premisa que se pretende sostener. Al momento de negociarse la posibilidad de una prórroga u otro beneficio en los pagos se entiende que la obligación tributaria ya es totalmente líquida y exigible, por lo que solicitar una de las mencionadas ventajas y que las mismas sean negadas no implica la suspensión de la exigencia en la entrega de las cantidades objeto de exacción. A diferencia de aquellos actos dictados por la Administración Fiscal donde se requiere el pago y el contribuyente puede recurrir haciendo operativa la suspensión de pleno derecho prevista en la norma tributaria, este mismo supuesto no puede ocurrir en aquellos actos denegatorios que no concedan el beneficio para el pago. En estos casos, recurrir de un acto mediante el cual la Administración no concede tales beneficios, la interposición del recurso no suspende de ningún modo el pago del tributo debido a la existencia real e inmediata en su cumplimiento, ajeno de ser relevado. El ejercicio del recurso administrativo se circunscribe a la negativa de conceder la prórroga, no del pago en sí, por lo que debe entenderse que permanece la exigibilidad de la obligación de manera independiente al pedimento de aplazamiento para enterar los fondos adeudados. Sería un verdadero contrasentido evitar los efectos de un proveimiento que acuerda una inacción o un no hacer por parte de la Administración. Por tanto, menos puede extenderse esa aludida suspensión para otros actos distintos al pedimento del beneficio de pago, continuando la solicitud inmediata por parte de la Administración ante la presencia de obligaciones líquidas y exigibles que no pueden retrotraerse por una solicitud paralela en que pida su prórroga. Siendo así, queda a disposición del recurrente insistir y permitírsele ser oído en sus razones para pedir la anuencia con el objeto de morigerar las condiciones, sin que esto implique la suspensión en el cumplimiento de la obligación.
Siendo así, no existe riesgo de impacto económico proveniente de la anulación de la parte cuestionada del artículo 46 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual, esta Sala acuerda anular el precepto en cuestión en lo referente a: “La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno”; quedando el mencionado aparte conformado de la siguiente manera:
En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada. (Cursivas propias del autor del Boletín).
Por tanto, se anula con efectos ex nunc el fragmento del párrafo en comento. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial y en la Gaceta Judicial, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena la nulidad parcial de la primera oración del tercer párrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario”. Así se decide.
Ver extracto en:

Impugnación de decisiones sobre el cómputo de la pena.

Contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, procede recurso de apelación.


Máxima:
Ahora bien, observa esta Sala lo que al respecto establecen los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”. (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).

El derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así lo señaló esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, caso: Isaias Rojas Arenas:
[…] Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.
Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”. (Cursivas propias del autor del Boletín).
Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas, que yerra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de mera sustanciación como lo afirmó la alzada, los cuales se caracterizan por pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a la dirección y control del proceso.
Por lo que al estar previsto de manera taxativa en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de apelación, el cual fue negado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Rudy Quiñonez.
En tal virtud, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta.
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