En el
sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación
judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó
la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia,
valoración y naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que a pesar
de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia
además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa
actuación.
Tal como
lo sostiene Pedro Osman Maldonado, (Pruebas Penales Pág. 177), La
reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de
Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual
se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del
“cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de
ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una
Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la
intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo
rezaba:
“El examen
de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del
delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del
funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una
mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del
mismo si fuere necesario.”
Como puede
verse, esta mención del Funcionario Instructor y su secretario, se entendió que
era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial - ya que el
funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones- y en ese caso,
actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia
lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo
dispuesto por el artículo 119 y 75-C y D de ese mismo Código que dispone el
traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento.
Otras
Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la
Reconstrucción de los Hechos, tal como sucede con el Código de Procedimiento
Penal Colombiano, que en su artículo 337 dispone lo siguiente.
“Reconstrucción
de los hechos.- Para comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo
ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su
reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios.
La
reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo
semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos. Para esta
diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de
las personas que deben ser interrogadas en el acto.
La
diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último
caso, quien la solicite, deberá expresar cuales son los hechos y circunstancias
que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.”
En el
sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código
Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los
Hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el
artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos
objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba
incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente
prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias,
como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a
su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud,
legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su
validez y eficacia procesal.
Pero por
otra parte, también considera quien decide, que a los efectos de realizarse la
peticionada “Reconstrucción de los Hechos” se requiere haber contado con el
dicho ya sea, del imputado o de testigos, quienes podrían haber indicado –en
caso de haber estado presentes en el acontecimiento- sus distintas ubicaciones
y presunta participación; entonces, en realidad de qué serviría en este momento
procesal practicarse tal diligencia y pretender irse al lugar a que el imputado
declare, esto sería una practica que no se corresponde con el real sentido de
una inspección judicial, que sería de lo que se trataría la misma.
Es
importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a
colación el jurista Carlos Moreno Brandt en su obra “EL PROCESO PENAL
VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2°
edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena
del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de
comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada;
agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al
delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo,
verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es
posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter
ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar
donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de
prueba de percepción directa”.
También
señala el autor que en Italia se denomina experimento judicial y, de acuerdo a
Manzini, “Este medio de prueba consiste en el ensayo experimental, mediante
reproducción, del modo como, según la descripción del imputado o de otros, o
según la suposición del Magistrado, ocurrió un hecho relativo a la imputación
(ejecución del delito o de una parte o circunstancia de él) o la prueba
(ejemplo: posibilidad de que un testigo hubiera visto cometer el delito en
determinadas condiciones de lugar o de tiempo)”.
Mientras
que para Florian (Eugenio): “La reconstrucción judicial, llamada también
reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción
artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios atinentes a
ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o
verosimilitud”.
Comentando
el Dr. Moreno Brandt que para que pueda realizarse la reconstrucción del hecho
es necesario que exista un resultado de prueba, es decir, que el hecho que se
va a reconstruir conste en el proceso y que la reproducción no debe ser una
versión de los funcionarios que la presencien, sino la trascripción de lo que
expresen las personas que actúan en ellas.
En este
sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas,
pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular
importancia, para la presente motivación:
Diligencia
probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda,
proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en
el Proceso Penal Venezolano, la actividad probatoria de búsqueda de la prueba,
es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación
penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación,
fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan
conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. (Subrayado del
Tribunal).
Mientras
que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a
través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en
el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los
mismos.
Como puede
verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se
encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de
la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo
285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa
bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en
el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste
último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por
el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código
Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los
derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado al Juez de
Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a
los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello
excede de su competencia.
Tal vez
por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula
expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados
con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades
propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es
facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal,
así se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la
Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de
Control.
En cambio,
en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad,
previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del
proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos
por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme
a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la
practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o
circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial
de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación
expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.
Conforme a
estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una
diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el
proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado,
pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso,
donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a
recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de
convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que ocurrieron los hechos.
En este
sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del
suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la
finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados
durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma
más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el
Proceso Penal Acusatorio Pág. 148).
Por tanto,
puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de
investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser
ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio
Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede
hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los
imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado
no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al
Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el
Juez.
La otra
forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es
mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan
los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del
Código Orgánico Procesal Penal.
También en
la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando
las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate
sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos
nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso,
todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Dada la
naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es
un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la
valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y
experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar
fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento
dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la
valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción,
salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente
caso.
Otro
aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los
Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe
tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes,
como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado,
previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los
intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho
de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica,
el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras
garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de
los niños y adolescentes.
También
hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los
intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se vería cercenado
si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola
versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones
diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse
todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las
reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la
decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen.