26 dic 2012

Nulidad de la decisión que impone una medida judicial preventiva privativa de libertad manteniendo la medida

“Puede anularse la decisión que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad pero mantener sus efectos. Igualmente, se puede retrotraer el proceso hasta la realización del acto de imputación pero dicha nulidad no implica que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad que se haya impuesto en la audiencia para oír al imputado”.

Máxima:  “Como fundamento principal al recurso de apelación la parte accionante señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incurrió en una clara contradicción, al anular la decisión que decretó o ratificó la medida privativa de libertad, pero mantuvo los efectos de la misma.
En ese sentido, estima la Sala, que el problema medular radica en la circunstancia de que la Corte de Apelaciones anuló la decisión que dictó el juzgado de control que ratificó la detención del ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, pero contradictoriamente –según el accionante- mantuvo los efectos de la medida privativa de libertad.

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, (caso: Ángela Infante Moreno), estableció que:
“…Al respecto, la Sala observa que el argumento principal expuesto por las defensoras de la solicitante, se circunscribió a que resulta ‘efectivamente contradictorio que en un proceso que ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión’. En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita efectivamente declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Ángela Infante Moreno. Sobre este particular, conviene advertir que constituye una labor propia del juez penal analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Ángela Infante Moreno, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: ‘Jhon Antoni Cordero Suárez’). Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala…”.
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que mantener las consecuencias de la medida privativa de libertad, constituye una labor propia del juez penal, quien debe analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para fundamentar su decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación que tiene el juzgador para dictar sus pronunciamientos.
Razón por la cual, estima esta Sala Constitucional que al haber la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anulado la decisión que dictó el Juzgado de Control que ordenó la medida privativa de libertad sobre el quejoso,  pero manteniendo los efectos sobre el mismo, no ocasionó la violación constitucional denunciada. Por otra parte, el accionante de autos puede solicitar la revisión de la misma tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, (caso: Raúl José Salazar Fernández)”.
 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1439-311012-2012-09-0070.html

Oportunidad procesal para alegar el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y su prórroga.

 “El incumplimiento del lapso establecido para la presentación del acto conclusivo y su prorroga establecido en el artículo 250 sólo puede ser alegado por la defensa para el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad al momento en que dicho plazo se vence y no en fase de juicio”.

Máxima:  Así, la referida Corte de Apelaciones señaló que: (…) “por cuanto la lesión denunciada era posible de someterse (sic) al control judicial en la fase intermedia del proceso, una vez que fue presentada (sic) el acto conclusivo de la acusación”, era en dicha oportunidad, esto es: en el momento de la presentación extemporánea de la acusación, cuando la defensa debió impugnar la violación del lapso procesal y exigir la libertad de su defendido, en razón de lo cual: (…) “plantearla en la fase de juicio demuestra la preclusión del lapso y la oportunidad de hacerla valer”.

Bajo estos supuestos, para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa del ciudadano Jesús Alberto Delmoral Navarro, vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido artículo, apartes tercero y cuarto.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1457-311012-2012-12-0813.html

Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional

“En el procedimiento de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Máxima: Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide”.
 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1405-231012-2012-12-0770.html

Legitimación de un coimputado para recurrir una decisión de Amparo Constitucional

“El coimputado que no sea parte en una acción de amparo no tiene legitimidad para recurrir su decisión”. Vinculante.-


Máxima:  “Así las cosas, observa esta Sala que el Defensor Público Penal Tercero, abogado Oswaldo Pérez Marcano, demandante en amparo, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al no publicar las sentencia absolutoria, a favor de sus defendidos Willian Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez.

       Ahora bien, se desprende de autos, que la apelación fue interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt, el 22 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que decidió la pretensión de amparo y la declaró inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación denunciada cesó con la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal”.
(…)
               “En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el tercero (acción de amparo refleja)”.

(…)
              “Así las cosas, observa ésta Sala que, si bien el ciudadano Gerardo Sepúlveda Betancourt, fue imputado en la causa penal, no es parte de la presente causa de amparo constitucional, toda vez que se evidencia del escrito presentado por el Defensor Público Tercero del Estado Delta Amacuro, abogado Oswaldo Pérez Marcano, que el mismo fue interpuesto a favor de los ciudadanos William Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez, co-imputados en el juicio penal que se les sigue, conjuntamente con el hoy recurrente, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicho lo anterior, el referido ciudadano carece de legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto, razón por lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible la apelación y firme la decisión recurrida. Así se decide”.

Trámite del recurso de apelación de un recurso de Amparo Constitucional ante un Tribunal de Segunda Instancia en materia penal.

“El trámite del recurso de apelación de una decisión de amparo debe seguirse por el procedimiento de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no por el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de autos”. (Sentencia vinculante).

Máxima: “Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jesús Argenis Bernal navarro.

Así las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “(…) emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase (…)”, y libró boleta de emplazamiento a la parte accionada en amparo (Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) el 27 de septiembre de 2011.
En este orden de ideas, se observa que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la tramitación de la apelación en el procedimiento de amparo constitucional, siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal innecesario y dilató igualmente el trámite ante la alzada. Dicho esto, se apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Requisitos de admisibilidad y naturaleza del Recurso de Revisión Constitucional

Máxima: “…los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.      
Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. 

4 dic 2012

DERECHO CONSTITUCIONAL


Derecho Constitucional
De Wikipedia, la enciclopedia libre
El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Poder político Clásicamente el poder se conoce como la potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El poder político es aquella forma de poder a la que se atribuye el uso de la violencia legítima. El significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse vinculado a grupos de presión o factores de poder.
Constitución
La Constitución es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella. También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia Constitución. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.
Estructura formal
Así, la estructura formal de un texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente:
* Justificación del propio poder constituyente originario
* Soberanía nacional.
* Poderes constituidos.
* Tabla de Derechos fundamentales. (Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.)
Estructura constitucional
Por otro lado, la estructura material del texto constitucional sería la siguiente:
* Preámbulo
* Parte dogmática (garantías individuales).
o Derechos fundamentales sustantivos.
o Derechos fundamentales procesales.
* Parte orgánica.
o Creación de los poderes constituidos.
o Creación del poder constituido constituyente.
Principios doctrinales División de poderes
En rigor debe decirse ‘división del poder’ en distintas funciones, o ‘división tripartita del poder’ siendo tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los particulares).
Estado de derecho
Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un estado de derecho real o material. El concepto de estado de Derecho se explica por dos nociones: El Estado de Derecho en sentido formal y el Estado de Derecho en sentido material.
Soberanía nacional
Es un concepto ideológico surgido de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu (finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los ciudadanos presentes tanto como los pasados y futuros, y se define como superior a los individuos que la componen.
Derecho fundamental
Los derechos o facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento.
Estabilidad constitucional
La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración.
Supremacía constitucional
Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial ‘Marbury vs Madison”, y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.
Rigidez constitucional
La rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de factores:
1. Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan.
2. El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución.
3. Las mayorías exigidas para la reforma.
4. La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).
Control de constitucionalidad
La Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control de Constitucionalidad
Colisión normativa
En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento. Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada. * Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior. * Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior. * Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general. * Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)

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