“Puede
anularse la decisión que impone una medida de privación judicial preventiva
de libertad pero mantener sus efectos. Igualmente, se puede retrotraer el
proceso hasta la realización del acto de imputación pero dicha nulidad no
implica que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad
que se haya impuesto en la audiencia para oír al imputado”.
Sobre
este particular, la Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, (caso: Ángela
Infante Moreno), estableció que:
“…Al respecto, la Sala observa que
el argumento principal expuesto por las defensoras de la solicitante, se
circunscribió a que resulta ‘efectivamente contradictorio que en un proceso que
ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de
que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan
vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad
contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la
declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de
presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión’.
En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita
efectivamente declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº
GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que
el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé
continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el
Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando
mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad
decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Ángela Infante Moreno. Sobre
este particular, conviene advertir que constituye una labor propia del juez
penal analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas
cautelares privativas y sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión
que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una
nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión
impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las
razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo
de Justicia fundamentó su decisión para mantener la medida de privación
judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Ángela Infante Moreno, ya
que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría
una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o
garantía constitucional alguna. Además, se observa que el contenido del
pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los
derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo
ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del
Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado
que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la
audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación
judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los
extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia
S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: ‘Jhon Antoni Cordero Suárez’). Por tanto,
si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio
Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación
(acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la
defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse
después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto
conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales
de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial
preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la
audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que,
aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad
para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se
dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por
el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa
de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta
Sala…”.
En
efecto, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que mantener las
consecuencias de la medida privativa de libertad, constituye una labor propia
del juez penal, quien debe analizar los elementos de procedencia y de revisión
de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, de modo que
esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito que
tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
para fundamentar su decisión de mantener la medida de privación judicial
preventiva de libertad contra el ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, ya que ellas
forman parte de la soberana apreciación que tiene el juzgador para dictar sus
pronunciamientos.
Razón
por la cual, estima esta Sala Constitucional que al haber la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anulado la decisión
que dictó el Juzgado de Control que ordenó la medida privativa de libertad
sobre el quejoso, pero manteniendo los efectos sobre el mismo, no
ocasionó la violación constitucional denunciada. Por otra parte, el accionante
de autos puede solicitar la revisión de la misma tal y como lo sostuvo esta
Sala en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, (caso: Raúl José Salazar
Fernández)”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1439-311012-2012-09-0070.html |
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
26 dic 2012
Nulidad de la decisión que impone una medida judicial preventiva privativa de libertad manteniendo la medida
Oportunidad procesal para alegar el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y su prórroga.
“El incumplimiento del lapso establecido
para la presentación del acto conclusivo y su prorroga establecido en el artículo
250 sólo puede ser alegado por la defensa para el decaimiento de la medida
judicial de privación preventiva de libertad al momento en que dicho plazo se
vence y no en fase de juicio”.
Bajo
estos supuestos, para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa
del ciudadano Jesús Alberto Delmoral Navarro, vencido el lapso para
la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la
representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha
obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como
lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,
vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón
del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido
artículo, apartes tercero y cuarto.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno
acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el
principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a
fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el
cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no
previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento
esencial para la realización de la justicia.
De
esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una
de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su
defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya
cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por
consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de
sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa
mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga,
reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos
202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio
cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad
entre las partes”. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1457-311012-2012-12-0813.html
|
Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional
“En el procedimiento
de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en
la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala
Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de
la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas
en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de
la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias
impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del
16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001,
caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las
cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto
de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional;
la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino
Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la
inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción
de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel
Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio
de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle
Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas
cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N°
1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la
apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente
la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que,
en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento
de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una
sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional
autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter
breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la
apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de
amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de
apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe
necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra
la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. Así se decide”.
|
Legitimación de un coimputado para recurrir una decisión de Amparo Constitucional
“El coimputado que no sea parte en una acción de
amparo no tiene legitimidad para recurrir su decisión”. Vinculante.-
|
Máxima: “Así las
cosas, observa esta Sala que el Defensor Público Penal Tercero, abogado Oswaldo
Pérez Marcano, demandante en amparo, denunció la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro, al no publicar las sentencia absolutoria, a favor de sus defendidos
Willian Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez.
Ahora bien, se desprende de
autos, que la apelación fue interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio
Sepúlveda Betancourt, el 22 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro que decidió la pretensión de amparo y la declaró inadmisible
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación denunciada
cesó con la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal”.
(…)
“En este
sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema
decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la
legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene
exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por
la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa
y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el
tercero (acción de amparo refleja)”.
|
(…)
“Así las
cosas, observa ésta Sala que, si bien el ciudadano Gerardo Sepúlveda
Betancourt, fue imputado en la causa penal, no es parte de la presente causa
de amparo constitucional, toda vez que se evidencia del escrito presentado
por el Defensor Público Tercero del Estado Delta Amacuro, abogado Oswaldo
Pérez Marcano, que el mismo fue interpuesto a favor de los ciudadanos William
Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez, co-imputados en el juicio penal que
se les sigue, conjuntamente con el hoy recurrente, por el delito de tráfico
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicho lo anterior, el referido
ciudadano carece de legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que
declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto, razón por
lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible la apelación y firme la
decisión recurrida. Así se decide”.
|
Trámite del recurso de apelación de un recurso de Amparo Constitucional ante un Tribunal de Segunda Instancia en materia penal.
“El trámite
del recurso de apelación de una decisión de amparo debe seguirse por el
procedimiento de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y no por el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la
apelación de autos”. (Sentencia vinculante).
Máxima: “Ahora
bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta
Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a
la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jesús Argenis
Bernal navarro.
Así
las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en
actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “(…)
emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de
Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su
notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal
Penal. Cúmplase (…)”, y libró boleta de emplazamiento a la parte accionada en
amparo (Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)
el 27 de septiembre de 2011.
En este orden de ideas, se observa
que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la
tramitación de la apelación en el procedimiento de amparo constitucional,
siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el
articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la
contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal
innecesario y dilató igualmente el trámite ante la alzada. Dicho esto, se
apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir
nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las
normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
|
Requisitos de admisibilidad y naturaleza del Recurso de Revisión Constitucional
Máxima: “…los
fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a
saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional.
En este
sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión
constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada,
sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera
taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que,
igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en
las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa
juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de
revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las
interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el
sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo),
garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene
asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de
la Constitución”.
Asimismo,
esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de
admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que
puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando
según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales.
4 dic 2012
DERECHO CONSTITUCIONAL
Derecho Constitucional
De Wikipedia, la enciclopedia
libre
El Derecho constitucional es una
rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes
fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo
lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y
la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre
poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los
ciudadanos. Poder político Clásicamente el poder se conoce como la
potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u
ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de
coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El poder político es
aquella forma de poder a la que se atribuye el uso de la violencia legítima. El
significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de
una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde
al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder
que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos
poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen
una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de
oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse
vinculado a grupos de presión o factores de poder.
Constitución
La Constitución es un texto de
carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el
ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes
constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que
prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella.
También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o
derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia
Constitución. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema.
El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.
Estructura formal
Así, la estructura formal de un
texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente:
* Justificación del propio poder
constituyente originario
* Soberanía nacional.
* Poderes constituidos.
* Tabla de Derechos
fundamentales. (Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la
tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.)
Estructura constitucional
Por otro lado, la estructura
material del texto constitucional sería la siguiente:
* Preámbulo
* Parte dogmática (garantías
individuales).
o Derechos fundamentales
sustantivos.
o Derechos fundamentales
procesales.
* Parte orgánica.
o Creación de los poderes
constituidos.
o Creación del poder constituido
constituyente.
Principios doctrinales División
de poderes
En rigor debe decirse ‘división
del poder’ en distintas funciones, o ‘división tripartita del poder’ siendo
tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo
puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones
del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los
particulares).
Estado de derecho
Éste se crea cuando toda acción
social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado
queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento
para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder
del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de
respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con
que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia
de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del
respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un
estado de derecho real o material. El concepto de estado de Derecho se explica
por dos nociones: El Estado de Derecho en sentido formal y el Estado de Derecho
en sentido material.
Soberanía nacional
Es un concepto ideológico surgido
de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu
(finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer
la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente
a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los
ciudadanos presentes tanto como los pasados y futuros, y se define como
superior a los individuos que la componen.
Derecho fundamental
Los derechos o facultades básicas
e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La
teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en
cualquier ordenamiento.
Estabilidad constitucional
La Constitución ha de servir de
marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar
de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos
gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la
norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando
especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las
votaciones sobre su alteración.
Supremacía constitucional
Concepto procedente del
antiquísimo precedente jurisprudencial ‘Marbury vs Madison”, y que supone la
estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que
la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más
alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior
y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema
provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este
concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.
Rigidez constitucional
La rigidez constitucional es un
concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico
para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente
para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de
flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de
creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de
factores:
1. Si el órgano reformador es creado
y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente
funcionan.
2. El número de instituciones
políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la
constitución.
3. Las mayorías exigidas para la
reforma.
4. La participación del pueblo,
que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de
elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).
Control de constitucionalidad
La Constitución posee carácter de
norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el
ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole
la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control
de Constitucionalidad
Colisión normativa
En caso de que dos normas
jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada
colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una
colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma
ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra
norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento. Para resolver
las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento
jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma
prevalece, y qué norma se ve derogada. * Jerarquía: La jerarquía normativa
supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que
esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior. *
Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una
colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
* Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo
una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la
materia prevalece sobre la norma más general. * Prelación axiológica: debería
aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de
valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)
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