3 oct 2016

OPINIÓN: Cuando los hechos no revisten carácter penal en fase preparatoria


Dice el literal c del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la llamada Acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada, entre otras, por la siguiente causa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Mi buen amigo y académico, el doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento nos da un breve análisis en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos dice que estas excepciones tienen el efecto de “enervar” la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado otrora.

Todos sabemos que la mayoría de los delitos en nuestra legislación penal ordinario y especial son de acción pública. Los de acción privada son los que efectivamente el propio legislador obliga o establece en el propio texto y así lo deja saber. Esto lo desarrolla el artículo 25 del mismo código el cual nos habla de los delitos de instancia privada y que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Hay unas excepciones allí, que para el caso concreto que tengamos, se pueden aplicar. Para ello pueden verse los casos cuando la víctima no pueda hacerlo por sí misma, lo cual tenemos en desarrollo en la decisión número 338 de fecha 22 de marzo del año 2000 emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia y la cualidad de víctima la podemos ver en la decisión número 147 de fecha 10 de abril del año 2003 de la misma sala que también amplió un poco estos conceptos. Por ejemplo, el delito de falso testimonio, no puede ser ejercido a través de un particular mediante la querella, porque el sujeto pasivo aquí es la administración de justicia. Tenemos que esperar que en forma concreta que el fiscal del ministerio público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
Recordemos lo que dice el artículo 24 de nuestro código orgánico procesal penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:

 “... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.”

También, tenemos el artículo 26 adjetivo, el cual nos dispone que hay otro delito enjuiciable pero sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima.

Hasta el día de hoy, no me he topado con muchas sentencias a favor de este punto, ya que esto es un tema que exclusivamente va hacia el fondo de la causa. Sin embargo, he visto algunas sentencias por Internet que han decretado a favor del imputado, querellado o acusado tal circunstancia. La cual conlleva a una fatal situación que es el sobreseimiento de la causa por el artículo 34 eiusdem.

Viene la fase preparatoria, acá las partes procesales pueden oponerse la persecución penal introduciendo las llamadas "excepciones", establecidas en el artículo 28 del código orgánico procesal penal. No es menos cierto que este obstáculo al ejercicio de la acción penal si atañe al fondo de la causa y por ello, coincidió con la doctora Magaly Vázquez González citado en el libro Manual De Derecho Procesal Penal del doctor Rodrigo Rivera morales, página 246, cuando nos habla de los obstáculos al ejercicio de la acción y que la finalidad de ellos, de los mismos, es evitar el ejercicio de la acción. Cita la obra de la doctora y profesora de la Universidad Católica Andrés Bello del año 2007.

El tema clave es irse al fondo del asunto y analizar si efectivamente se constituyó un hecho punible o no. Hay que analizar por parte del juez en funciones de control, si efectivamente se constituyen los elementos del delito y revisar la teoría General del delito para el caso concreto viendo las evidencias o los elementos de convicción que hasta ese momento haya recabado la fiscalía del ministerio público o las partes procesales y que se encuentran debidamente acreditado en autos. Inclusive el propio juez analizando el artículo 33 del código orgánico procesal penal, puede perfectamente de oficio a su solo criterio verificar la presencia de un obstáculo y puede perfectamente decretarlo y evitar que continúe el proceso penal.

Del mismo, modo, es importante mencionar que cuando las excepciones interpuestas en esta fase preparatoria, el artículo 30 menciona que se tramitarán en forma de incidencia sin interrupción de la investigación respetando el debido proceso notificando a las partes para que previa a su notificación las partes procesales contesten y ofrezcan las pruebas correspondientes. Siempre la víctima deberá ser notificada. Ahora el punto es muy sencillo, hay producción de prueba y vendría la decisión motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días a la notificación de las partes para que éstas efectivamente contesten y están además las pruebas que consideren pertinentes. Luego, viene la audiencia para exponer cada parte sus alegatos o argumentaciones y el análisis de las pruebas.

Algo interesante es la sentencia número 35 de fecha 2 de febrero del año 2010 de la sala de casación penal que toca el tema de las excepciones cuando el hecho, acto, no revista carácter penal, que recomiendo leer ya que desarrolla un poco los obstáculos al ejercicio de la acción penal. Asimismo, recomiendo leer la sentencia número 434 de la sala constitucional con ponencia del doctor Francisco Antonio Carrasquero López del 5 de abril del año 2011, en el expediente 10-0991 donde también desarrolla el tema el sobreseimiento por el artículo 28 del código orgánico procesal penal.

Tomando un poco de dogmática penal y teniendo la satisfacción de leer la jurisprudencia mencionada en los libros de Rionero y Bustillos, los Maximarios; de Luis Miguel Balza Arismendi; de Freddy José Díaz Chacón y de otros escritores patrios que se han preocupado por estos temas, de buscar, copiar, investigar y analizar lo que ha dicho nuestra sala de casación penal y de la propia jurisprudencia vinculante de la sala constitucional, vemos que no han habido muchos casos donde dictaminan los jueces en funciones de control que actúan, claro está como de primera instancia, la contundente afirmación de que esos hechos por los cuales tienen una causa pendiente no reviste carácter penal es una decisión fina delicada, de mucha precisión. Porque efectivamente está jugando la culpabilidad o la absolución del imputado, querellado o acusado. Quizás sea una generalización, dicho de esa forma pero lógicamente siempre hay que leer completamente el expediente y ser parte procesal, ya que hacer una crítica de una decisión que sale por Internet es muy sencillo, sin tener a la mano todos los elementos que están acreditados dentro de un expediente penal cuya reserva sabemos todos existe actualmente por lo delicado que puede ser lo que se ventile en dicha causa. Repito hay que leer completamente el expediente para tomar una decisión y ver si es ajustada a derecho. Vista la práctica que hay en nuestros tribunales ordinarios sobre este punto. Muchos jueces dicen: “No! eso es de fondo y por lo tanto, no me corresponde a mí tomar ninguna decisión. Eso va juicio”. Que eso vaya al juez en funciones de juicio y que decida si el culpable o inocente, se condena o absuelve a esta persona, y de buenas a primeras, casi sin motivar, admite la acusación por los delitos allí establecidos y admiten las pruebas y posteriormente, dictan el auto de apertura a juicio. Craso error. Si precisamente esta depuración es la clave para no gastar a la administración de justicia y sobrecargarla en procesos judiciales, ya que como jugador le corresponde tener las agallas de dictar con justo criterio y proyección de lo que puede ocurrir a futuro, pues debe tomar una decisión siempre motivada. Este auto motivado, debe contribuir para aligerar la carga de los tribunales de juicio y si hay las correspondientes apelaciones, evitarle más trabajo a las salas que conforman las cortes de apelaciones. Quizás con las nuevas y modernas tendencias de lo que es la teoría general del delito, para tranquilidad de todos es absolutamente trascendental que el juez haga una sola cosa: fundamentar y precisar cuál y porqué será su decisión. Ya que si esto no es así y se ejerce correspondiente recurso contra ese auto ya sea a favor o en contra decir que declare o no el sobreseimiento, la corte de apelaciones es una forma segura y confiable debe verificar si se cumplió con estos requisitos o elementos. Si efectivamente hubo un comportamiento impune o no y verificar donde comienza el hecho punible y demás aspectos, se lo dejará al juez de juicio.

Lamentablemente nuestros tribunales penales están saturados de trabajo. Escasos del personal, mal pagados y no se dan abasto para resolver las cosas en el tiempo procesal que se encuentra en nuestro texto adjetivo. La falla en los traslados de los imputados también ocasiona grandes retrasos todos los que vivimos la práctica de estas situaciones saben perfectamente que esto una realidad inocultable, muchas audiencias no se da por este tipo de situaciones en la práctica influye para los diferimientos, que jamás deben ser vistos como algo normal. Y la norma o la regularidad es eso a veces, no se hace efectiva la realización o mejor dicho, la celebración de una audiencia porque no se dio el traslado de la persona detenida. Es un arduo trabajo que tienen los involucrados en la administración de justicia y uno como abogado litigante lo sabe, lo vivimos a diario.

Así que esa decisión que va a decretar o no el sobreseimiento, se va a basar en la interpretación teleológica de la norma jurídica mediante una comprensión de lo ocurrido según los elementos o diligencias de investigación que efectivamente se hayan practicado, que cursen en el expediente y que convenzan a este juzgador de una decisión contundente. Que si es apelada, pues sea confirmada o no por la corte, será trabajo exclusivo del juez a quo razonar en base a la verificación o comprobación de la existencia de las pruebas y su sana crítica, muy importante tenerla en cuenta.

Nuestra realidad procesal penal será cambiada si se asume una verdadera política criminal de cambio y se acomodan las estructuras físicas de los tribunales con mayor espacio, mayor personal, para poder trabajar mejor por los múltiples retrasos que existen visto el gran volumen de causas que actualmente se encuentran en curso por los tribunales de primera instancia funciones de control, que son los que reciben la mayoría de los casos. A menos que sea una acusación privada que vaya pues por los otros tribunales de juicio y que no deben ser muchas. Todo esto son detalles que están directamente relacionados con la tranquilidad de tomar buenas decisiones por parte de los jueces y a la vez pueden permitir a este juez de primera instancia en funciones de control tomar una decisión, que en un futuro, si es apelada por la parte perdidosa, no señale que está asumiendo funciones propias del juez en funciones de juicio e invoquen, reitero, que tiene una competencia propia del juez en funciones de juicio, ya que así lo faculta expresamente esta norma, porque recuérdese que también contribuye a la declaración de inocencia el artículo 157 del código orgánico procesal Penal, el cual establece una clasificación de las decisiones y esta decisión o mejor dicho, este auto debe ser fundado para absolver.

http://zdenkoseligo.blogspot.com/2015/04/opinion-cuando-los-hechos-no-revisten.html

20 comentarios:

  1. Me permitiré comentar algunas palabras acerca de lo publicado. Seguro es interesante el tema tanto desde lo procesal, como desde lo procedimental, como desde lo sustantivo, como desde lo teórico o como desde lo práctico. Como se advierte son varios los aspectos desde lo que se puede tratar el tema. En la actualidad de Venezuela de la actividad del sistema de justicia no es siquiera apreciable el asunto superficialmente, simplemente en Venezuela no se está discutiendo derecho en la mayoría de los casos, todo es estadística o política. Cuando haya Estado de derecho o, simplemente, consciencia o sensatez de la justicia penal se podrá discutir el tema para su adecuada interpretación y aplicación.
    En la teoría es otra la situación, lo que se podrá hacer en una jornada con los interesados. Igual en los demás aspectos.
    Saludos

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  2. en el caso del sobresimiento me parece injusto cuando se decreta sin haber hecho realmente y objetivamente la apertura de la investigacion y mas no puede el fiscal del ministerio publico solicitar y fiscalia superior decretarlo sin investigar ellos se ampara porque la normativa lo faculta a no estar obligados a hacer la investigacion nos obstante nos encontramos a meced de una gran ingusticia. Eto esta sucediendo descaradamente en nuestra mal llamada justicia. La fiscalia General de la Republica deberia investigar y realizar una auditoria a la Fiscalia de Maracaibo (F1) para garantizar que se cumpla con el debido proceso mi exp. 414968-15 esta viciado y durante el proceso se cometieron varios delitos y la F1 se hizo de la vista gorda ahora mi caso esta en la corte de apelaciones a la espera que realmente cumpla con su ROL y def. se haga justicia

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  3. Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACION DE LA DECISION Nº 40.832-16, de fecha 02 de Noviembre del presente año Dos Mil Dieciséis (02/11/2016), emanada por este JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Investigación Fiscal Nº 414968-15, RATIFICADO por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en donde el juzgador con aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a salvo su voto, al no estar de acuerdo por considerar que existen elementos para determinar la existencia del Delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que lo explanado en el escrito de Ratificación de la solicitud de sobreseimiento, realizado por la Fiscalía Superior, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y es esta quien debe de salvaguardar los derechos de todos y cada una de las partes, integrantes de la presente causa, el objeto del presente proceso NO ES TÍPICO, según lo establece el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

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  4. La razón que motiva el presente Recurso es LA DECISION Nº 40.832-16, de fecha 02 de Noviembre del presente año Dos Mil Dieciséis (02/11/2016), emanada por este JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Investigación Fiscal Nº 414968-15, RATIFICADO por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “H”), por cuanto este digno Tribunal con su decisión de Sobreseer la causa le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación y además, le causa un gravamen irreparable a la víctima la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ; cuando a criterio de quienes aquí suscriben, la Fiscalía Superior no debió de ratificar el escrito de sobreseimiento de la causa AL NO VALORAR A FONDO LAS CONTRADICCIONES que motivaron a que el ciudadano Juez del JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Nueve de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (09/08/2016) mediante LA DECISION Nº 40.027-16, del ASUNTO PRINCIPAL Nº VP03-P-2016-0123952, (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “B”), de NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por las siguientes razones:

    PRIMERO: la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, realizo un DOCUMENTO NOTARIADO de la bienhechurías realizadas, por ante la Oficina de la NOTARIA PUBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril del año 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 03, tomo 43 de los libros respectivos, siendo este documento realizado antes de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ampliando su respectiva denuncia con Acta de Entrevista en el Ministerio Publico en fecha 17 de septiembre del año 2015, y nuestra representada realiza en fecha 30 de septiembre del año 2015, UNA ACLARATORIA DEL DOCUMENTO de las bienhechurías, nuevamente por ante la Oficina de la NOTARIA PUBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, donde plasma una nueva construcción y anexar la nomenclatura asignada por la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el numero 40, tomo 92 de los libros respectivos (folios 271 y 272 de la CAUSA: 3I-40029-16).

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  5. SEGUNDO: el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, a quien le celebro un contrato de construcción del inmueble objeto de la presente disputa, a lo cual este ciudadano le firma un DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS de carácter PRIVADO, donde avala haber construido por orden y cuenta de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, dicho inmueble (folio 272 de la CAUSA: 3I-40029-16).
    TERCERO: la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, durante la fase inicial de la investigación, esta nunca señala que tipo de posesión tenía sobre el inmueble disputado, si se encontraba de manera pacífica y continua, y que en los folios 54, 55, 59 y 61, hace referencia que las entrevistas realizadas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, la propietaria del inmueble es la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, a pesar que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, consigna ante la representación fiscal un documento de compra-venta del terreno debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015 (folios 272 y 273 de la CAUSA: 3I-40029-16).
    OBSERVACION DEL APODERADO AL TERCER PUNTO:
    ES IMPORTANTE RESALTAR LO SIGUIENTE:
    • LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
    • EL JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
    • LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
    COMETIERON UN ERROR DE APRECIACIÓN AL CONFUNDIR LA EXISTENCIA DE UNA COMPRA-VENTA POR PARTE DEL CIUDADANO ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO A LA CIUDADANA ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL Nº 5, TOMO UNICO, PROTOCOLO TERCERO, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO YA QUE ESTE DOCUMENTO SOLO SE REFIERE A UN PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LA CIUDADANA AURA AGUIRRE DE HILL AL CIUDADANO ALFONSO HILL BOZO (el cual consignamos copia fotostática del Documento Poder de Administración y Documento de Protocolización, marcados con la letra “C”), y es presentado en fecha posterior a la denuncia inicial (05 cinco meses) subrayado nuestro, el documento de Registro a la representación fiscal. (Folio 273 de la CAUSA: 3I-40029-16)

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  6. Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, la FISCALIA SUPERIOR, debió de haber considerado las circunstancias por las cuales el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia NEGO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con una fundamentación objetiva, analizando las pruebas ofrecidas por las partes, y apreciar las pruebas según su máxima experiencia y tomar una decisión justa, ya que es el MINISTERIO PÚBLICO, quien ejerce la titularidad (monopolio), de la acción penal, y es quien debe de salvaguardar los derechos de todos y cada una de las partes involucradas.
    Y es una práctica común dentro del Ministerio Público, en el ámbito penal que las decisiones contrarias a su criterio, no sean valoradas objetivamente, teniendo en mucho de los casos una Actitud de Soberbia, cuando los medios de pruebas que sean consignados, en su oportunidad, vallan en contra de las directrices que aplique el Ministerio Público, a criterio de esta defensa, la Representación Fiscal no aplico, lo que se conoce en la Doctrina como adecuación típica de la norma, que no es más que la perfecta identidad que debe relacionar el Fiscal Investigador, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal, el bien jurídico determinado por el legislador, los medios de pruebas ofrecidos (Documentación consignadas, Narrativas del Ministerio Publico, de Entrevistas y Testimonios), y las conductas fenomenológicamente realizadas por los agentes activos (imputado o victima).

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  7. CUARTO: el Ministerio Público no valoro la documentación aportada por ambas ciudadanas con una experticia documentalógica con el fin de lograr la búsqueda de la verdad, y si la firmas allí plasmadas pertenecen o no al ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, quien para ambas partes afirmo mediante escrito haber participado en la construcción de las bienhechurías por orden y cuenta de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, según documento privado, considerando pertinente el ciudadano Juez, la práctica de la experticia, para determinar quién es el verdadero dueño de las bienhechurías realizadas, y si existe o no la comisión del delito de invasión, ya que la versión aportada por este ciudadano es contradictoria en los dos documentos presentados ante la representación fiscal, y desechó el documento privado realizado por este ciudadano a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, (Folio 274 de la CAUSA: 3I-40029-16).
    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de fecha Ocho de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis (08/03/2016), al JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “D”)

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  8. La representación del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Primera, maneja un criterio contradictorio en lo que deber ser una Investigación seria y objetiva por cuanto deja abierta la necesidad de solicitar la compulsa de la investigación en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, que a criterio de esta representación fiscal cometió nuestra representada, según se desprende en el Capitulo: DEL ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES (Folio 227 de la Investigación Penal Nº mp-414968-2015, Resolución 0255-16), lo que nos hace preguntar, lo siguiente:• Porque el Ministerio Publico dentro de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al perpetrarse un hecho punible de carácter público y este (Ministerio Público), tenga conocimiento, éste último iniciará las respectivas investigaciones para imputar a la persona responsable de tal hecho para ser constar su comisión con toda las circunstancia que pueda influir en su calificación, (art. 265), no solicito en tiempo oportuno, cuando no había dictado el ACTO CONCLUSIVO, las compulsas en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.
    • Porque la representación del Ministerio Público en la fechas del 08 de septiembre del año Dos Mil Quince al 08 de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis, no inicio la Investigación en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, por el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, si esta representación fiscal, tenía en su poder todos los documentos que manifestó el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, no haber firmado (documento notariado y documento privado). *No comparo las resultas de la experticia GRAFOTECNICA y de HUELLA DACTILAR, del ciudadano ALEXANDER CHIRINOS FUENMAYOR (Constructor Inicial de las Bienhechurías del inmueble), a fin de determinar porque su firma y huellas, aparecen en dos documentos de fechas distintas, presentados por ambas ciudadanas (uno de carácter privado y otro publico), ante la Oficina Fiscal, y cuál de estas dos ciudadanas fue la que realmente cancelo las obras civiles realizadas. •Que motivo personal o económico condiciona al ciudadano ALEXANDER CHIRINOS FUENMAYOR, de no reconocer lo señalado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, que firmo un documento privado de bienhechurías en años anteriores a la denuncia interpuesta.
    •La Representación Fiscal NO VERIFICO, o SOLICITO, en aras de la objetividad de la investigación, por medio de los libros contables de las Empresas del ramo Ferretera o de Construcción, promovidas para determinar los pagos y destinos de los materiales usados en la construcción de la bienhechurías del inmueble disputado, fin de establecer quien realiza dichas compras.

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  9. Así mismo riela en el folio 226 (de la Solicitud de Sobreseimiento de la Investigación Penal Nº mp-414968-2015, Resolución 0255-16), en el cuarto párrafo lo siguiente:
    “…Es importante señalar que el documento aclaratorio de bienechuria, autenticado ante la notaria publica cuarta, el cual quedo anotado bajo el número 40, tomo 92 de los libros de autenticaciones, presentado ante esta dependencia fiscal fue realizado, en tiempo posterior a la denuncias interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, asimismo a lo largo de la investigación, mediante la declaración de testigos, se logro demostrar que la ciudadana imputada ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ es poseedora de la residencia ubicada en el parcelamiento el rosario, calle 99G-2 entre avenidas 92 y 93 casa 92-06 del barrio bella orquídea de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia y que reside en el lugar desde hace 8 años aproximadamente, y que el terreno en donde se encuentra ubicado en inmueble pertenece a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ – quien es progenitora de la hoy imputada- tal y como se evidencia en el documento autenticado Registro Público del Primer Circuito en fecha 18 de Diciembre de 2015, en donde registran la compra venta del terreno por la cantidad de 80.000 bolívares en fecha 23 de Mayo de 2006, el cual quedo anotado bajo el número 5, tomo único, del protocolo tercero de la notaria del municipio Jesús Enrique Lossada, en donde consta que la ciudadana XXXXXXXXle vendió pura y simplemente a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ un terreno constante de 321 metro cuadrados, signado con la nomenclatura 99U-1-15, lugar en el cual se encuentra construida la residencia que se disputa en la presente investigación…”

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  10. DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS SEGÚN EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA CIUDADANA ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ.
    En el transcurso de la Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968-2015, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según la información plasmada en el documento consignado ante la representación fiscal de compra-venta del terreno debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015, lo siguiente:
    • La Representación Fiscal NO VERIFICO, los números de nomenclaturas, de los documentos de bienhechurías presentados por ambas ciudadanas, a fin de determinar la ubicación de la referida construcción, por cuanto existen distintos números de nomenclaturas en ambos documentos y no oficia a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, para que determine a quien pertenece y donde se encuentra ubicadas cada una de las nomenclaturas aportadas por cada una de la ciudadanas
    OFICIO DE SOLICITUD DE CONDICION JURIDICA NºDCE-2592-2015, de fecha 23 de Octubre de 2015 por parte de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.
    OFICIO DE SOLICITUD DE CONDICION JURIDICA NºDCE-2061-2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015 por parte de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ
    (La cual consignamos copias fotostáticas marcadas con la letra “E”)
    Ahora bien en el folio 223 (de la Solicitud de Sobreseimiento de la Investigación Penal Nº mp-414968-2015, Resolución 0255-16), en el Capitulo: FUNDAMENTOS DEL DERECHO, en punto Nº 11, la representación fiscal refleja el DOCUMENTO DE LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, suscrito por el INGENIERO LOGAN ATENCIO, como constancia para el otorgamiento de la nomenclatura a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, y no valora en igualdad de condiciones el mismo documento el presentado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.

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  11. DE LAS NEGATIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
    (Consignamos copias fotostáticas marcadas con la letra “F”)
    Es de resaltar que todas y cada una de las negativas fueron realizadas por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa de Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968-2015, en fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECISEIS (31/03/2016), a pesar de que estas, fueron solicitadas de manera oportuna de acuerdo a su pertinencia y necesidad, en cada momento idóneo (fecha), con la finalidad de que en la misma existiera ilación de los hechos narrados y denunciados, y fuesen utilizados como elementos probatorios, en la presente causa, y en vez de tener una respuesta oportuna por parte de esta Representación Fiscal, que permitiese corregir a tiempo dicha solicitudes, ante la entrega oportuna de cada una de las negativas, para las pertinencias de las pruebas promovidas y poder solicitar otras en su lugar, que esa representación Fiscal aceptase como oportunas y pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados.
    Así mismo establece la doctrina del Ministerio Público, que si bien es cierto que las partes involucradas pueden solicitar las practicas de diligencias de prueba que considere necesarias, también podrá negarlas si considera que no son útiles para la investigación, pero impone la carga al mismo Ministerio Publico, que la negativa de dichas diligencias o solicitudes deben ser debidamente razonadas, tal como se evidencia de la Obra Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico; del autor Lorenzo Bustillos; Informe Anual del Fiscal General de la República (extracto 450, pag. 805), circunstancias que no se realizo.
    De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia ha defendido esta particularidad, haciendo una garantía de esta circunstancia mediante sentencias y criterios reiterados, donde ha garantizado a que la negativa de una solicitud de diligencias de investigación, en el caso de ser negadas, sea por medio de un auto el cual se encuentre suficientemente motivado, para garantizar el Derecho a las partes involucradas.
    Como se podrá observar dichas resoluciones carecen de fundamento legal, ya que expresan que son improcedentes, pero no invocan ninguna norma que permita saber que su decisión estaba adecuada a los establecido en la ley adjetiva, sino que se niega la solicitud, y lo que resulta asombroso, es que, estas tienen fechas posteriores a la fecha indicada por la representación fiscal de la presentación del Acto Conclusivo, situación que conllevo a que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, realizar una denuncia por considerar que se estaban violentando sus derechos, al no tener una respuesta oportuna, ya que nunca le manifestó la fiscalía primera cuando emitiría el acto conclusivo de la investigación.

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  12. “...ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos...”
    Jerome Frank citando a Morello
    De la Denuncia hecha ante La DEFENSORIA DEL PUEBLO
    En vista de las irregularidades que presento la causa de Investigación Fiscal, signada bajo el numero MP-414968-15, y llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, procedió a denunciar ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO, mediante el número 0800-PUEBLO, (0800-783256), en fecha Ocho de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis (08/03/2016), donde explano la situación que presentaba el expediente, entre ellos:
    • La falta de las prácticas de diligencias, propuestas por ella,
    • Escritos consignados por su persona no foliados,
    • El retraso en las entregas o resultas a las solicitudes de diligencias,
    • Maltrato verbal por parte de una ciudadana de nombre BLANCA, empleada de este despacho fiscal, al momento de consignar un escrito en fecha Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Quince(18/12/2015),
    • El posible rechazo que sentía por su condición de de orientación sexual,
    Entre otros hechos, que le motivaron a denunciar, y por estas razones se traslado ante el despacho Fiscal, el Ciudadano ELEAZAR PRIMERA, quien pertenece a la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, donde procedió a levantar una Acta de Compromiso con ciudadano Fiscal Dr. EDGAR CHIRINOS, la cual solicitó copia certificada, para ser consignada y agregada a esta causa (consignamos copia certificada del escrito de denuncia a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, marcada con la letra “G”)
    DE LA OPINION DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Veintiuno de Septiembre del presenta año Dos Mil Dieciséis (21/09/2016) al JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Nª 029-2016/CAUSA Nº 3I-40.029-16/VP03-P-2016-012952/Nº MP-414968-2015, (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “I”)

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  13. El Veintiuno de Septiembre del presente año Dos Mil Dieciséis (21/09/2016), la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento su Opinión por las cuales el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia NEGO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde considero en RATIFICAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizando una descripción de los hechos en forma breve, tomando las actuaciones practicadas por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le da la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en fecha 09 de septiembre del año 2015, a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), pero en la misma causa de Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968-2015, no reposa la práctica de alguna diligencia de investigación por parte de este cuerpo policial u algún otro organismo policial con funciones de investigación.
    Pero en esta si se reflejan las Actas de Entrevistas que realizo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de los ciudadanos: XXXX,XXX,XXXX,XXXX quienes forman parte de la comunidad del Sector Bella Orquídea y estos alegan que nuestra representada efectivamente venia poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida del inmueble disputado, situación que no valoro la representación fiscal en igualdad de condiciones a los promovidos por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, EXISTIENDO UN SILENCIO JURÍDICO por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.

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  14. Ahora bien la Fiscalía Superior especifica que en la fecha del 15 de febrero del presente año Dos Mil Dieciséis (15/02/2016), fue consignado el documento en copia simple ante la representación fiscal de la compra-venta del terreno debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015, con una fecha de venta realizada el día 23 de mayo del 2006. (folio 05 del escrito DE OPINION DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Veintiuno de Septiembre del presenta año Dos Mil Dieciséis (21/09/2016)
    OBSERVACION DEL APODERADO AL TERCER PUNTO:
    ES IMPORTANTE RESALTAR LO SIGUIENTE:
    • LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
    • EL JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
    • LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
    COMETIERON UN ERROR DE APRECIACIÓN AL CONFUNDIR LA EXISTENCIA DE UNA COMPRA-VENTA POR PARTE DEL CIUDADANO ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO A LA CIUDADANA ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL Nº 5, TOMO UNICO, PROTOCOLO TERCERO, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO YA QUE ESTE DOCUMENTO SOLO SE REFIERE A UN PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LA CIUDADANA AURA AGUIRRE DE HILL AL CIUDADANO ALFONSO HILL BOZO (el cual consignamos copia fotostática del Documento Poder, marcado con la letra “C”) y es presentado en fecha posterior a la denuncia inicial (05 cinco meses) subrayado nuestro, el documento de Registro a la representación fiscal. (Folio 273 de la CAUSA: 3I-40029-16)

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  15. Ahora bien esta Defensa actuando en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, se pregunta porque NO EXISTE UNA EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN A LOS LIBROS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA, por parte de la representación fiscal, para determinar realmente si esta transacción inmobiliaria están debidamente registrada y protocolizada con sus respectivos soportes en físico en los libros respectivos, que ayude a aclarar el vicio de disparidad de las fechas del documento de compra venta, ya que este error, le ha costado a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, un daño irreparable a su patrimonio, su salud física y mental, esta defensa en conjunto con su apoderada se preguntan lo siguiente:
    • Porqué la Fiscalía Superior cae en el mismo error de visión de la Fiscalía Primera, al no diferenciar lo que es un Documento Poder de Administración y Disposición al de un Documento de Compra – Venta. CAPITULO III DEL PETITORIO
    Por las razones antes expuestas solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme al derecho, petición que hacemos de forma objetiva, en base a las actuaciones desplegada por parte de la vendita Publica, que son contradictorias con lo plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal(COPP), ya que ésta investigación debe estar revestida con un carácter objetivo para la búsqueda de la verdad de los hechos, para así recolectar los indudables elementos de convicción que permitan fundar una acusación por parte de él Fiscal del Ministerio Público.
    En vista del silencio procesal ejercido por la vindicta pública en la fase inicial de la investigación al no hacer ningún pronunciamiento sobre los elementos probatorios consignados por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, explicando las razones de utilidad, necesidad y pertinencia que supra esgrimió; y siendo que no fue suficiente la pérdida de tiempo en la que incurrió la fiscalía del Ministerio Publico, al no realizar de manera objetiva las Experticias Dactiloscópicas, Grafotecnicas y Documentalógicas, de toda la documentación consignada por ambas partes, sin más análisis se limito en sus escritos a manifestar que nuestra patrocina ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, se le abriría una Investigación Penal por el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

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  16. Que el presente Recuso presentado sea, Declarado Admisible por este honorable Tribunal en todo su contenido, ello en virtud, que tanto en la Investigación realizada por el Órgano de Policía designado, para tal función, y la representación Fiscal, así como en el contenido del aludido escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa de Investigación Fiscal, fueron violadas e inobservadas desde todo punto de vista jurídico las normas de carácter legal, también fueron violadas e inobservadas las garantías de orden constitucional, y que las mismas constituyen requisitos y bases fundamentales, para la validez del presente Recuso, tal y como lo hemos venido señalando en cada uno de los puntos del contenido del presente escrito, el cual consignamos por ante este honorable Tribunal a su digno cargo.

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  17. YO JUDITH HUERTA INTERPUSE EL RECURSO DE CASACION
    Y ESTA FUE LA DECICION EN FECHA 31/03/17
    N° Sentencia: 125 N° Expediente: C17-74
    Procedimiento: Recurso de Casación
    Partes: Andreína Del Carmen Cabrera Áñez
    Decisión: Decreta de oficio la nulidad absoluta del auto dictado el 02 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como, las demás actuaciones subsiguientes realizadas en el proceso penal seguido a la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA ÁÑEZ. Ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad en la cual se dictó el auto anulado, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente, en aras de la garantía de los derechos de las partes.

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  18. YO JUDITH HUERTA EN FECHA 6/4/17 DENUNCIE ANTE LA FISCALIA DE MARACAIBO A LAS CIUDADANAS ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ Y A SU MADRE ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ POR FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AUN ESTA PENDIENTE QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL DELITO DE INVASION

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  19. este caso de forjamiento de documento en contra de las ciudadanas andreina cabrera y eneida cabrera esta conociendo la fiscalia 26 de maracaibo estado zulia

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  20. VICTIMA JUDITH HUERTA PAZ, en vista de la denuncia acaecida el febrero del 2016 en contra del fiscal 1ero del ministerio EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO por violacion del debido proceso, por dar un sobreseimiento donde en la fase inicial en ningun momento realizo la investigacion solo con el testimonio de los testigo de la imputada ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, EL DOCUMENTO DE BIENECHURIA NO CONCORDABA con el area de invasion y no solo eso el fiscal decidio en base a un documento de bienechuria en fotocopia promovido por la progenitora de la imputada ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, en la etapa de la investigacion di a demostrar que los testimosnios eran falso, y que este ultimo documento en fotocopia incurria en un nuevo delito que es el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO. con todas estas pruebas procedi a denunciar al filcal ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. AHORA en este mes de septiembre del 2018 La fiscalia se pronuncia con QUE NO HARAN LAS AVERIGUACIONES EN CONTRA DE DICHO FISCAL, TODO PREVISTO EN EL ORD. 1 DEL ART. 106 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO LO CUAL ESTABLECE... Artículo 106.- Facultad de no iniciar la averiguación previa. La Dirección competente podrá acordar no iniciar la averiguación previa, cuando se constate que respecto de los hechos que le hayan sido puestos en conocimiento a esa dependencia, de cualquier modo, bien por denuncia, o por información transmitida por cualquier vía, se verifique alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que los hechos no sean constitutivos de faltas previstas en el presente Estatuto;
    QUE situacion tan indignante aqui en venezuela no hay JUSTICIA para la poblacion civil mas vulnerable sola para las altas eferas y para los familiares del sistema de justicia.............. VERGUENZA DEBERIAN DARLES..... EN UTILIZAR TAL ENVESTIDURA

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