La
declaración de los funcionarios públicos actuantes constituye un simple
indicio incapaz de generar certeza sobre la responsabilidad del imputado.
El
juez de control y el Fiscal deben evitar situaciones que tiendan a la
parcialidad en la investigación.
El
Ministerio Público no puede cambiar la calificación jurídica en la audiencia
preliminar perjudicando el derecho a la defensa del imputado.
El
juez de control no debe admitir escritos de nuevas pruebas por parte del
Fiscal cuando éstos sean extemporáneos
Fueron incumplidos los requisitos
previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal,
específicamente, por haber
sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación
de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación
ni la responsabilidad penal que le fue atribuida.
No le está permitido al
Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se
desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la
inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el
Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de
pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de
elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el
enjuiciamiento de una persona.
El Juez de Control, en la
oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las
solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la
investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí
solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros
indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
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El
Ministerio Público y el Tribunal de Control deben atender las denuncias de
parcialidad para verificar que no se presenten situaciones que pongan en riesgo
la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones
preparatorias del proceso.
El
Ministerio Público no debe omitir los elementos que exculpen al imputado, e
insistir en su enjuiciamiento a pesar de conocer dichos elementos.
Una
vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir
en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los
cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,
entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación
jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues
dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus
alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la
inmediación del juez.
El Tribunal de Control, no
puede relajar los lapsos procesales a favor del Ministerio Público pues éstos
son materia de estricto orden público.
Máxima: “Con relación a la admisibilidad de los medios
de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces,
establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar
referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o
eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un
medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente,
al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin
embargo, aprecia
En
efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la
utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una
relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado
como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la
idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los
hechos investigados como fundamento de la acusación.
Este
es el caso de los medios de prueba que aluden al levantamiento de las
evidencias, el testimonio de quienes observaron que dos vehículos huyeron del
lugar de los hechos, las actas policiales que narran las diligencias practicadas
en la morgue, las declaraciones de familiares de las víctimas, incluyendo a un
funcionario perteneciente al órgano investigador, quienes informan la forma
cómo murieron, la declaración de la ciudadana Johana Anaís Morán Torregosa
sobre la forma cómo ocurrieron los hechos y recibió varios impactos de armas de
fuego, las declaraciones de varios funcionarios pertenecientes al órgano
investigador sobre la persecución de dos vehículos en los cuales presuntamente
habrían huido los involucrados en los hechos, entre otros.
También
se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra
el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios
probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales
destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del
número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su
celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30
de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio
Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al
accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car)
realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que
ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel
Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que
Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en
Cabe
destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el
accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en
complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como
cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a
la comisión de los delitos.
Ahora
bien, advierte
En
otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido
de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para
conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en
esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que
cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones
telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita
que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue
acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
Por
otra parte, advierte
Máxima: “Por otra parte, en respeto al debido proceso
y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a
los posibles responsables,
De
allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o
elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos,
pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe
ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las
condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la
existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en
consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues
bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores,
luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios
de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan
los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad
directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no
resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se
cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de
frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos
penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad
de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como
lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione
temporis, actual artículo 308 eiusdem”.
Máxima: “Es por ello que resulta evidente para esta
Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos
imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que
fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la
inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se
sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del
accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales
constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control
antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y
minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido
propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido
del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo
en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se
indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros
indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de
prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De
allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también
debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales
que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de
convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues
constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios
para acusar.
Máxima: “Al margen de los vicios expuestos, observa
además
En
criterio de
Máxima: “En segundo lugar, observa
Ello
contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el Ministerio Público de
considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo
acusatorio, la información remitida a
Según dicho informe, las evidencias (conchas y
proyectiles) encontrados en Los Cortijos corresponden a las armas relacionadas
con dos personas detenidas en aquella otra causa y que, según señalaron los
acusados en la audiencia preliminar, posteriormente resultaron muertas en el
recinto penitenciario.
Al respecto, advierte
(…)
Debe destacar esta Sala, una vez más,
que el referido Tribunal Octavo de Control, en la sentencia dictada el 27 de
mayo de 2011 debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido,
estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el
imputado en la audiencia preliminar, incluyendo la denuncia formulada por
la defensa sobre la omisión intencional del Ministerio Público de considerar el
Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 para la determinación del acto conclusivo
y no ofrecerlo en la acusación fiscal o entre aquellas señaladas como nuevas
pruebas, lo cual consideró una evidencia de su inocencia y de la actuación
maliciosa del Ministerio Público de acusarlo aun sin la existencia de pruebas
que demostraran su responsabilidad penal; puesto que se trata de una prueba
fundamental en esa causa penal para el esclarecimiento de los hechos.
Máxima: “Sin embargo, durante la audiencia preliminar
el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el accionante,
pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente
realizados por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras
personas para la comisión del delito, en cuanto a la autoría como grado de
participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la
comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado
de frustración, pero ahora como “cómplice necesario” en la ejecución de
los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un cambio en la
calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por
Sobre
este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el
Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la
misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra
prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos
al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para
permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal,
garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.
De
allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la
acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir
ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del
derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos
desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende,
necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En
el caso de autos,
Máxima:
“Por último, no puede
esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el
escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público
el 24 de septiembre de 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que
para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio
Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado
para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el
13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado
inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.
A
pesar de la manifiesta extemporaneidad,
(…)
Así pues,
De manera que el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado
Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones
estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del 27
de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de
nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en
consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar su nulidad
absoluta; y así se decide.
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Dr. me podría aclarar la siguiente duda, con relación a los elementos de convicción que debería de valorar el Juez de Control: La confesión calificada, por ser Abogado el imputado y judicial, por haberla hecha dentro de un juicio en una inspección judicial y en dos contestaciones de demanda civil: Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, que hace el imputado en un juicio civil, con relación al traslado y retención ilegal de todos los bienes que se encontraban en una oficina y que fue tomada por la fuerza por todo el personal de una Clínica. Gracias
ResponderBorrarEstoy de acuerdo que es inadmisible.
ResponderBorrarExcelente.
ResponderBorrarExcelente.
ResponderBorrarPodria por favor aclararme el siguiente punto; El Control Judicial previsto en el 264 del copp, pudiera ser invocado oralmente en la audiencia preliminar, en el entendido que este no se invoco previamente en el escrito de excepciones???Gracias de antemano por su atencion y respuesta.
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