Máxima: “ Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para
que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se
declare el sobreseimiento:
1. Cuando
el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado
de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias
números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del
19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan
Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando
no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico
Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando
el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso
de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal
Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la
petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de
definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando
el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la
ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta
el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo
325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Así las
cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de
este máximo Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación, con
fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento
decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la
respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento
dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o
rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”,
se apartó de la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional”.
Máxima: “Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el
recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en
el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata
de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal
Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”,
situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por
tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para
ese entonces, es el que establecía el Libro
Cuarto
–denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN ”-, Capítulo I
–denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código
Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por
tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de
la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que
establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis),
que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de
cinco días contados a partir de la notificación (…)”
(destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo
texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-”.
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