Las sanciones penales para las
empresas y sus directivos derivadas de la relación laboral están establecidas
en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo
LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia (en lo sucesivo Ley de violencia de género), las cuales contemplan
ilícitos penales que se sancionan con pena de arresto o prisión al empleador o
sus representantes.
A continuación contestaremos las
principales interrogantes que se presentan al abordar este tema:
¿Cuáles son las conductas imputables
penalmente a los empleadores?
La LOTTT contempla importantes ilícitos penales
o delitos que conllevan a penas privativas de libertad al empleador o sus
representantes cuando incurran en los siguientes supuestos:
a. Desacato a la orden judicial
de reenganche en el procedimiento de estabilidad.
b. Desacato a la orden
administrativa de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o
inamovilidad laboral.
c. Violación del derecho a la
huelga, entendida como la transgresión en contra de toda actividad legal que
desplieguen tanto los sindicatos y/o trabajadores para procurar la suspensión
colectiva de las labores como mecanismo de presión para la defensa de los
derechos e intereses que reclamen.
d. Incumplimiento u obstrucción
de los actos emanados del Ministerio del Trabajo o las Inspectorías del
Trabajo.
e. Cierre ilegal e injustificado de la fuente de
trabajo, entendida ésta por la LOTTT como el lugar de trabajo, establecimiento,
la unidad de producción de bienes o servicios, o bien todo aquello que pudiera
entenderse por entidad de trabajo.
La LOPCYMAT también establece responsabilidad
penal para los empleadores con ocasión de los infortunios de trabajo, siempre
que la situación sea reprochable a los patronos y se haya producido con ocasión
de la labor que prestan los trabajadores.
Para que opere un delito que
ocasione la muerte o una lesión a un trabajador es necesario que el mismo sea
consecuencia de la violación grave o muy grave de la normativa de seguridad y
salud en el trabajo, lo que varía es la pena dependiendo de si se trata de
muerte o del tipo y grado de discapacidad que la enfermedad o accidente
profesional le ocasionaron al trabajador.
¿Cuáles son las sanciones penales
establecidas en la L.O.T.T.T?
La nueva ley de trabajo contempla
la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses sólo en el supuesto “a”,
referido al desacato a la autoridad judicial cuando se negare a cumplir a la
orden judicial de reenganche.
Para las conductas descritos en
los supuestos “b”, “c” y “d” la sanción
aplicable es el “arresto policial” de seis (6) a quince (15) meses. La ley del
trabajo no establece la imposición de una pena de “arresto”, sino de “arresto
policial”, sin definir qué debe
entenderse como tal, además, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma
que lo defina.
El “arresto”, según el Código Penal, es una
pena corporal o de privación de libertad que el autor del delito debe cumplir
en establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía,
previa determinación del Juez de Ejecución o salvo que la ley expresamente
establezca el lugar en el que deba cumplirse el arresto (Artículo 17, Código
Penal). Por la tanto, hasta que no se desarrolle a través de una ley qué es un
“arresto policial” los empleadores serán trasladados según el arbitrio del Juez
ejecutor.
De una interpretación lógica de
la LOTTT, entendemos que la intención del legislador en la imposición de un
“arresto policial”, es que el Juez ejecutor se incline en determinar que el
“arresto policial” deba cumplirse en los cuarteles de policía y no en un centro
penitenciario.
En el delito de cierre ilegal e
injustificado de la fuente de trabajo, señalado en el supuesto “e”, la pena que
la ley laboral establece es el “arresto”, por lo que en lo que respecta a su
imposición le corresponderá al Juez determinar el lugar del cumplimiento de la
misma.
Adicionalmente, cuando los
empleadores o sus representantes reincidan, esto es que incurran nuevamente en
el delito, luego de que hubiere una sentencia condenatoria por tal delito y
antes de los diez años siguientes al cumplimiento o extinción de la condena (Art.
100, Código Penal), la pena se incrementará a la mitad (Art. 540, LOTTT).
La pena que se le impone al
empleador o sus representantes con ocasión de los delitos descritos que
contempla la LOPCYMAT es la pena de prisión. Se define como una pena corporal o
de privación de libertad que debe ser cumplido en centros penitenciarios (Art.
14, Código Penal) y, a diferencia del “arresto”, conlleva penas accesorias como
la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
cuando esta terminé (Art. 16, Código Penal).
Cuando la enfermedad o accidente
profesional ocasionó la muerte del trabajador, la pena será de prisión de ocho
(8) a diez (10) años.
¿Cuáles son las penas en caso de
discapacidad producto de los accidentes de trabajo?
En los casos de discapacidad del
trabajador las penas son las siguientes:
a. Discapacidad total permanente
para realizar actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de
prisión.
b. Discapacidad total permanente
para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de
prisión.
c. Discapacidad total permanente
para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de
prisión.
d. Discapacidad parcial
permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
e. Discapacidad temporal, la pena
será de dos (2) meses a dos (2) años de prisión.
f. Discapacidad temporal que
lleve asociada la imposibilidad del trabajador para realizar los actos
elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de
prisión.
¿Quién responde por los delitos
cometidos?
La imposición de la pena por los
mencionados delitos presenta algunos problemas en razón de que generalmente un
sistema de imputación de responsabilidad penal está diseñado para condenar al
autor o sujeto individual de una conducta reprochable. Por lo tanto resultaría
difícil identificar al autor de los mencionados delitos cuando el empleador es
una persona jurídica y más aún cuando la misma no está dirigida por una sola
persona sino por un órgano colegiado, por ejemplo: una Junta Directiva.
La LOTTT expresamente señala
cuando se trate de patronos asociados (Junta Directiva o cualquier otro órgano
colegiado), la pena se impondrá a los “instigadores” de la infracción y de no
identificarse a estos, la pena se aplicará a los miembros de la Junta
Directiva. La LOTTT, nada precisa sobre el término “instigador” a los fines de
poder individualizar los sujetos sobre los que debe recaer la pena.
Según la Real Academia Española
el término “instigar” significa “incitar, provocar o inducir a alguien a que
haga algo”. En consecuencia, los instigadores podría ser, por ejemplo, la Junta
Directiva, Directores, Gerentes y Abogados, quienes podrían ejecutar el delito
u ordenar su ejecución a trabajadores subordinados.
En materia de seguridad y salud
no se incluyen a los instigadores, la LOPCYMAT claramente establece que las
sanciones penales serán impuestas a los empleadores o sus representantes, en
virtud que el deber del cumplimiento de la normativa de salud y seguridad es
competencia exclusiva del empleador y es intransferible.
¿Existen otras sanciones penales?
Si, por otro lado, a los efectos
de garantizar la protección de la mujer, la ley de género contempla una serie
de situaciones que atentan el derecho a la mujer a una vida libre de violencia
que están configurados como delitos y que pudieran presentarse en el ambiente
de trabajo y afectar la seguridad en el mismo.
Entre tales conductas punibles
podemos mencionar:
a. Acoso sexual (Art. 48 Ley de
Violencia de Género): Se configura en el ambiente laboral cuando el autor se prevalece
de su superioridad laboral para solicitar a una mujer un comportamiento sexual
y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
b. Violencia laboral (Art. 49 Ley
de Violencia de Género): La ley define este tipo de violencia como todo acto
que obstaculice o condicione el acceso, ascenso o estabilidad en el empleo o
cuando afecte el derecho al salario justo de las mujeres. Estos actos serán
sancionados con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.), las cuales se impone a quien ejerce la máxima representación.
c. Violencia Sexual (Art. 43 Ley
de Violencia de Género): Sancionado con prisión de diez (10) a quince (15)
años.
d. Acto carnal con víctima
especialmente vulnerable (Art. 44 numeral 2 Ley de Violencia de Género): Este
particular es un agravante de la violencia sexual y tiene especial interés en
materia laboral, cuando el delito se lleve a cabo contra una trabajadora
adolescente cuya edad sea inferior a dieciséis (16) años y por un empleador,
representante o trabajador valiéndose de su relación de superioridad. Y será
sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años
e. Acoso u hostigamiento (Mobbing o acoso
laboral, Art. 40 Ley de Violencia de Género): sancionado con prisión de ocho
(8) a veinte (20) meses.
f. Violencia psicológica (Art. 39
Ley de Violencia de Género): sancionada con pena de prisión de seis (6) a
dieciocho (18) meses.
g. Violencia física (Art. 42 Ley
de Violencia de Género): Sancionados con prisión de seis (6) a dieciocho (18)
meses.
h. Actos lascivos (Art. 45 Ley de
Violencia de Género): Sancionados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
i. Amenaza (Art. 41 Ley de
Violencia de Género): Será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22)
meses.
El anterior artículo fue redactado por la
abogada Andreína Fernández Vásquez. (afernandez@alc.com.ve)
muy buen articulo, bastante completo de verdad.
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