En razón de los
principios constitucionales de presunción de inocencia y de privado de libertad
en el proceso penal, consagrado en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución
Nacional, la afirmación de la libertad de las personas imputadas es la regla
general en el proceso penal venezolano actual. (Código Orgánico Procesal Penal –COPP-
art. 9).
Por esta razón,
siempre que en nuestro proceso penal un juez o tribunal penal disponga la
libertad de una persona que se encuentra detenida, dicho pronunciamiento se
hará efectivo de inmediato y, en consecuencia, el recurso que pueda interponer
la parte acusadora contra esa decisión no tendrá efecto suspensivo alguno
respecto a esa orden de libertad. En otras palabras, , si bien el principio
general que se deriva de la interposición de un recurso, es que se suspenden
todos los efectos de la decisión recurrida, cuando uno de esos efectos sea la
libertad de un ciudadano, no podrá ser suspendido y deberá mantenerse incólume la
libertad (principio
favor libertatis). La razón de lo anterior es
clara, pues la libertad está siempre decretada
por la naturaleza, por Dios o por la razón y sólo si existen fundadas razones podrá
privarse de ella al ser humano, mediante una decisión judicial fundada (Art.
44.1 Constitucional).
El artículo 374 de la
nueva reforma del COPP (vigencia anticipada), así como el actualmente vigente, contiene
un dispositivo que viola flagrantemente ese principio. En este supuesto cuando
en la audiencia, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez
de control decrete la libertad del imputado, el fiscal podrá interponer
oralmente, en el mismo acto de la audiencia, un recurso de apelación contra esa
decisión, al cual el legislador le confiere un efecto suspensivo pero condicionado
cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito
merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
Es decir, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de
poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la
apelación.
Este efecto
suspensivo es contrario al espíritu de la Constitución y del COPP porque
contraviene la norma en que se trata el problema de la libertad decretada en
audiencia en nuestro proceso penal, siendo así que quien puede decretar la
privativa de libertad de un ciudadano es el juez o tribunal y en consecuencia,
quien puede revocarla o decretar una libertad es el mismo juez o tribunal, no
pudiendo condicionarse esta última decisión al recurso de apelación interpuesto
por una de las partes en el proceso (Ministerio Público). La libertad del
imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de
inmediato.
Además de ello, el
COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente
fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe
presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir,
de ello ya hemos visto casos.
Pero pareciera que
en la nueva reforma del COPP, quienes redactan el instrumento quisieran ir más
allá asegurando la violación del principio a la libertad y desconociendo la autonomía
judicial; pues, no les basta con infringir la constitución en los términos arriba
señalados, sino que, también condicionan las decisiones de jueces y tribunales,
quienes luego de haber presenciado y valorado las pruebas en un juicio oral y público,
dicten una sentencia absolutoria y en consecuencia, decreten la libertad del enjuiciado(a).
Todo esto se evidencia del contenido del parágrafo único del anticipado vigente
artículo 430 del reformado COPP cuando se señala que, cuando se trate de una
decisión (auto o sentencia), que otorgue la libertad al imputado, la
interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión
cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio
Público apele en la audiencia de manera oral.
Ante tales
circunstancias, los jueces terminaran desaplicando estas normas
inconstitucionales aplicando el control difuso previsto en el artículo 334
constitucional, ya que, una interpretación sencilla del artículo 44 numeral 1
del texto constitucional, nos revelaría la primacía de esta norma constitucional
sobre el dispositivo de los artículos 374 y 430 del COPP y que sólo la autoridad judicial
puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti o del absuelto en
juicio y por lo tanto, no se puede disponer que la manifestación de voluntad de
otro funcionario no judicial (Fiscal del Ministerio Público), haga nugatoria la
disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido o al absuelto.
El contar con un gabinete de peritos se podra decir que te asegura demostrar facilmente tu histroia y la verdad a tu favor ya que si no eres culpable buscar tu inocencia aveces es dificil perocon peritos que te aporten las pruebas pertinentes se puede demostrar asi de esta manera facilmente que tienes la razon y el juicio te de una sentencia favorable
ResponderBorrarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
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