El Juzgado Primero de Primera Instancia
en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta desaplicó el contenido
del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicó el artículo 108.6° del Código Penal
y, en consecuencia, declaró la prescripción extintiva penal y decretó el
sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal.
Máxima:
Ahora bien, resulta necesario recordar la sentencia n.° 830, del 18 de junio de 2009, mediante la cual la Sala se pronunció acerca de la desaplicación del artículo 615 de la Ley especial. Dicho fallo determinó lo siguiente:
“Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Dicho artículo establece cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal cuando un adolescente comete un hecho punible.
Ahora bien, el Juzgado de Control estimó pertinente la desaplicación del artículo 615 en cuestión al caso concreto, toda vez que el Código Penal preceptúa un lapso más breve para la prescripción de la acción penal cuando se trata del delito de lesiones personales leves; por tanto, la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial no garantizaba los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, ello de conformidad con el artículo 90 eiusdem y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.
En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes”.
Ver extracto en:
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"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
11 ago 2014
Desaplicación por Control Difuso del artículo 615 de la L.O.P.N.A. respecto a la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales leves
Imposibilidad de apelar u oponerse al mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar
Esta
Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay
incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia
–antes referida–, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de
amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la
improponibilidad de la referida oposición.
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Aplicación extensiva de la figura de “Amparo Cautelar” prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta del fundamento legal dado por el demandante a la protección cautelar pretendida, por cuanto no se está ante una cautelar innominada, en tanto que se observa que dicha medida, en el marco de la presente acción de amparo constitucional, sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
Máxima:
“Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el demandante y, en tal sentido, advierte que el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como la alimentación, salud, la vida, la libertad de tránsito, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstrucción ilegal de vías públicas, poniendo en riesgo la oportuna distribución de alimentos y otros productos, así como el transporte de personas.
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta del fundamento legal dado por el demandante a la protección cautelar pretendida, por cuanto no se está ante una cautelar innominada, en tanto que se observa que dicha medida, en el marco de la presente acción de amparo constitucional, sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala”.
Ver extracto en:
Requisitos de admisibilidad de medidas cautelares innominadas
El juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
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Avocamiento de oficio por la violación del orden público constitucional como consecuencia de un control difuso no permitido
En
atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual esta
Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible
transgresión del orden público constitucional, toda vez que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no
efectuó control de la constitucionalidad de norma legal alguna, por el
contrario, desaplicó una decisión emitida por un juzgado superior respecto de
la cual –en principio- solo correspondería su cumplimiento efectivo, vale
decir: hizo caso omiso a la orden impartida en la sentencia y procedió a un
control de constitucionalidad que no le estaba permitido hacer.
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13 dic 2013
Riesgos Penales para las empresas derivados de la relación laboral
Las sanciones penales para las
empresas y sus directivos derivadas de la relación laboral están establecidas
en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo
LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia (en lo sucesivo Ley de violencia de género), las cuales contemplan
ilícitos penales que se sancionan con pena de arresto o prisión al empleador o
sus representantes.
A continuación contestaremos las
principales interrogantes que se presentan al abordar este tema:
¿Cuáles son las conductas imputables
penalmente a los empleadores?
La LOTTT contempla importantes ilícitos penales
o delitos que conllevan a penas privativas de libertad al empleador o sus
representantes cuando incurran en los siguientes supuestos:
a. Desacato a la orden judicial
de reenganche en el procedimiento de estabilidad.
b. Desacato a la orden
administrativa de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o
inamovilidad laboral.
c. Violación del derecho a la
huelga, entendida como la transgresión en contra de toda actividad legal que
desplieguen tanto los sindicatos y/o trabajadores para procurar la suspensión
colectiva de las labores como mecanismo de presión para la defensa de los
derechos e intereses que reclamen.
d. Incumplimiento u obstrucción
de los actos emanados del Ministerio del Trabajo o las Inspectorías del
Trabajo.
e. Cierre ilegal e injustificado de la fuente de
trabajo, entendida ésta por la LOTTT como el lugar de trabajo, establecimiento,
la unidad de producción de bienes o servicios, o bien todo aquello que pudiera
entenderse por entidad de trabajo.
La LOPCYMAT también establece responsabilidad
penal para los empleadores con ocasión de los infortunios de trabajo, siempre
que la situación sea reprochable a los patronos y se haya producido con ocasión
de la labor que prestan los trabajadores.
Para que opere un delito que
ocasione la muerte o una lesión a un trabajador es necesario que el mismo sea
consecuencia de la violación grave o muy grave de la normativa de seguridad y
salud en el trabajo, lo que varía es la pena dependiendo de si se trata de
muerte o del tipo y grado de discapacidad que la enfermedad o accidente
profesional le ocasionaron al trabajador.
¿Cuáles son las sanciones penales
establecidas en la L.O.T.T.T?
La nueva ley de trabajo contempla
la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses sólo en el supuesto “a”,
referido al desacato a la autoridad judicial cuando se negare a cumplir a la
orden judicial de reenganche.
Para las conductas descritos en
los supuestos “b”, “c” y “d” la sanción
aplicable es el “arresto policial” de seis (6) a quince (15) meses. La ley del
trabajo no establece la imposición de una pena de “arresto”, sino de “arresto
policial”, sin definir qué debe
entenderse como tal, además, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma
que lo defina.
El “arresto”, según el Código Penal, es una
pena corporal o de privación de libertad que el autor del delito debe cumplir
en establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía,
previa determinación del Juez de Ejecución o salvo que la ley expresamente
establezca el lugar en el que deba cumplirse el arresto (Artículo 17, Código
Penal). Por la tanto, hasta que no se desarrolle a través de una ley qué es un
“arresto policial” los empleadores serán trasladados según el arbitrio del Juez
ejecutor.
De una interpretación lógica de
la LOTTT, entendemos que la intención del legislador en la imposición de un
“arresto policial”, es que el Juez ejecutor se incline en determinar que el
“arresto policial” deba cumplirse en los cuarteles de policía y no en un centro
penitenciario.
En el delito de cierre ilegal e
injustificado de la fuente de trabajo, señalado en el supuesto “e”, la pena que
la ley laboral establece es el “arresto”, por lo que en lo que respecta a su
imposición le corresponderá al Juez determinar el lugar del cumplimiento de la
misma.
Adicionalmente, cuando los
empleadores o sus representantes reincidan, esto es que incurran nuevamente en
el delito, luego de que hubiere una sentencia condenatoria por tal delito y
antes de los diez años siguientes al cumplimiento o extinción de la condena (Art.
100, Código Penal), la pena se incrementará a la mitad (Art. 540, LOTTT).
La pena que se le impone al
empleador o sus representantes con ocasión de los delitos descritos que
contempla la LOPCYMAT es la pena de prisión. Se define como una pena corporal o
de privación de libertad que debe ser cumplido en centros penitenciarios (Art.
14, Código Penal) y, a diferencia del “arresto”, conlleva penas accesorias como
la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
cuando esta terminé (Art. 16, Código Penal).
Cuando la enfermedad o accidente
profesional ocasionó la muerte del trabajador, la pena será de prisión de ocho
(8) a diez (10) años.
¿Cuáles son las penas en caso de
discapacidad producto de los accidentes de trabajo?
En los casos de discapacidad del
trabajador las penas son las siguientes:
a. Discapacidad total permanente
para realizar actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de
prisión.
b. Discapacidad total permanente
para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de
prisión.
c. Discapacidad total permanente
para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de
prisión.
d. Discapacidad parcial
permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
e. Discapacidad temporal, la pena
será de dos (2) meses a dos (2) años de prisión.
f. Discapacidad temporal que
lleve asociada la imposibilidad del trabajador para realizar los actos
elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de
prisión.
¿Quién responde por los delitos
cometidos?
La imposición de la pena por los
mencionados delitos presenta algunos problemas en razón de que generalmente un
sistema de imputación de responsabilidad penal está diseñado para condenar al
autor o sujeto individual de una conducta reprochable. Por lo tanto resultaría
difícil identificar al autor de los mencionados delitos cuando el empleador es
una persona jurídica y más aún cuando la misma no está dirigida por una sola
persona sino por un órgano colegiado, por ejemplo: una Junta Directiva.
La LOTTT expresamente señala
cuando se trate de patronos asociados (Junta Directiva o cualquier otro órgano
colegiado), la pena se impondrá a los “instigadores” de la infracción y de no
identificarse a estos, la pena se aplicará a los miembros de la Junta
Directiva. La LOTTT, nada precisa sobre el término “instigador” a los fines de
poder individualizar los sujetos sobre los que debe recaer la pena.
Según la Real Academia Española
el término “instigar” significa “incitar, provocar o inducir a alguien a que
haga algo”. En consecuencia, los instigadores podría ser, por ejemplo, la Junta
Directiva, Directores, Gerentes y Abogados, quienes podrían ejecutar el delito
u ordenar su ejecución a trabajadores subordinados.
En materia de seguridad y salud
no se incluyen a los instigadores, la LOPCYMAT claramente establece que las
sanciones penales serán impuestas a los empleadores o sus representantes, en
virtud que el deber del cumplimiento de la normativa de salud y seguridad es
competencia exclusiva del empleador y es intransferible.
¿Existen otras sanciones penales?
Si, por otro lado, a los efectos
de garantizar la protección de la mujer, la ley de género contempla una serie
de situaciones que atentan el derecho a la mujer a una vida libre de violencia
que están configurados como delitos y que pudieran presentarse en el ambiente
de trabajo y afectar la seguridad en el mismo.
Entre tales conductas punibles
podemos mencionar:
a. Acoso sexual (Art. 48 Ley de
Violencia de Género): Se configura en el ambiente laboral cuando el autor se prevalece
de su superioridad laboral para solicitar a una mujer un comportamiento sexual
y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
b. Violencia laboral (Art. 49 Ley
de Violencia de Género): La ley define este tipo de violencia como todo acto
que obstaculice o condicione el acceso, ascenso o estabilidad en el empleo o
cuando afecte el derecho al salario justo de las mujeres. Estos actos serán
sancionados con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.), las cuales se impone a quien ejerce la máxima representación.
c. Violencia Sexual (Art. 43 Ley
de Violencia de Género): Sancionado con prisión de diez (10) a quince (15)
años.
d. Acto carnal con víctima
especialmente vulnerable (Art. 44 numeral 2 Ley de Violencia de Género): Este
particular es un agravante de la violencia sexual y tiene especial interés en
materia laboral, cuando el delito se lleve a cabo contra una trabajadora
adolescente cuya edad sea inferior a dieciséis (16) años y por un empleador,
representante o trabajador valiéndose de su relación de superioridad. Y será
sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años
e. Acoso u hostigamiento (Mobbing o acoso
laboral, Art. 40 Ley de Violencia de Género): sancionado con prisión de ocho
(8) a veinte (20) meses.
f. Violencia psicológica (Art. 39
Ley de Violencia de Género): sancionada con pena de prisión de seis (6) a
dieciocho (18) meses.
g. Violencia física (Art. 42 Ley
de Violencia de Género): Sancionados con prisión de seis (6) a dieciocho (18)
meses.
h. Actos lascivos (Art. 45 Ley de
Violencia de Género): Sancionados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
i. Amenaza (Art. 41 Ley de
Violencia de Género): Será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22)
meses.
El anterior artículo fue redactado por la
abogada Andreína Fernández Vásquez. (afernandez@alc.com.ve)
30 oct 2013
El juez de control debe inadmitir la acusación si ésta se funda en elementos de convicción que no vinculan directa o indirectamente al imputado. El Ministerio Público no debe deducir elementos de convicción que no emerjan indubitablemente de los medios de prueba ofertados.
La
declaración de los funcionarios públicos actuantes constituye un simple
indicio incapaz de generar certeza sobre la responsabilidad del imputado.
El
juez de control y el Fiscal deben evitar situaciones que tiendan a la
parcialidad en la investigación.
El
Ministerio Público no puede cambiar la calificación jurídica en la audiencia
preliminar perjudicando el derecho a la defensa del imputado.
El
juez de control no debe admitir escritos de nuevas pruebas por parte del
Fiscal cuando éstos sean extemporáneos
Fueron incumplidos los requisitos
previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal,
específicamente, por haber
sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación
de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación
ni la responsabilidad penal que le fue atribuida.
No le está permitido al
Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se
desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la
inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el
Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de
pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de
elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el
enjuiciamiento de una persona.
El Juez de Control, en la
oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las
solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la
investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí
solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros
indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
|
El
Ministerio Público y el Tribunal de Control deben atender las denuncias de
parcialidad para verificar que no se presenten situaciones que pongan en riesgo
la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones
preparatorias del proceso.
El
Ministerio Público no debe omitir los elementos que exculpen al imputado, e
insistir en su enjuiciamiento a pesar de conocer dichos elementos.
Una
vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir
en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los
cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,
entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación
jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues
dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus
alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la
inmediación del juez.
El Tribunal de Control, no
puede relajar los lapsos procesales a favor del Ministerio Público pues éstos
son materia de estricto orden público.
Máxima: “Con relación a la admisibilidad de los medios
de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces,
establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar
referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o
eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un
medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente,
al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin
embargo, aprecia
En
efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la
utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una
relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado
como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la
idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los
hechos investigados como fundamento de la acusación.
Este
es el caso de los medios de prueba que aluden al levantamiento de las
evidencias, el testimonio de quienes observaron que dos vehículos huyeron del
lugar de los hechos, las actas policiales que narran las diligencias practicadas
en la morgue, las declaraciones de familiares de las víctimas, incluyendo a un
funcionario perteneciente al órgano investigador, quienes informan la forma
cómo murieron, la declaración de la ciudadana Johana Anaís Morán Torregosa
sobre la forma cómo ocurrieron los hechos y recibió varios impactos de armas de
fuego, las declaraciones de varios funcionarios pertenecientes al órgano
investigador sobre la persecución de dos vehículos en los cuales presuntamente
habrían huido los involucrados en los hechos, entre otros.
También
se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra
el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios
probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales
destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del
número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su
celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30
de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio
Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al
accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car)
realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que
ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel
Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que
Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en
Cabe
destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el
accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en
complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como
cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a
la comisión de los delitos.
Ahora
bien, advierte
En
otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido
de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para
conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en
esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que
cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones
telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita
que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue
acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
Por
otra parte, advierte
Máxima: “Por otra parte, en respeto al debido proceso
y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a
los posibles responsables,
De
allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o
elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos,
pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe
ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las
condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la
existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en
consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues
bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores,
luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios
de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan
los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad
directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no
resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se
cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de
frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos
penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad
de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como
lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione
temporis, actual artículo 308 eiusdem”.
Máxima: “Es por ello que resulta evidente para esta
Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos
imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que
fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la
inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se
sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del
accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales
constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control
antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y
minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido
propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido
del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo
en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se
indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros
indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de
prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De
allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también
debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales
que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de
convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues
constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios
para acusar.
Máxima: “Al margen de los vicios expuestos, observa
además
En
criterio de
Máxima: “En segundo lugar, observa
Ello
contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el Ministerio Público de
considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo
acusatorio, la información remitida a
Según dicho informe, las evidencias (conchas y
proyectiles) encontrados en Los Cortijos corresponden a las armas relacionadas
con dos personas detenidas en aquella otra causa y que, según señalaron los
acusados en la audiencia preliminar, posteriormente resultaron muertas en el
recinto penitenciario.
Al respecto, advierte
(…)
Debe destacar esta Sala, una vez más,
que el referido Tribunal Octavo de Control, en la sentencia dictada el 27 de
mayo de 2011 debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido,
estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el
imputado en la audiencia preliminar, incluyendo la denuncia formulada por
la defensa sobre la omisión intencional del Ministerio Público de considerar el
Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 para la determinación del acto conclusivo
y no ofrecerlo en la acusación fiscal o entre aquellas señaladas como nuevas
pruebas, lo cual consideró una evidencia de su inocencia y de la actuación
maliciosa del Ministerio Público de acusarlo aun sin la existencia de pruebas
que demostraran su responsabilidad penal; puesto que se trata de una prueba
fundamental en esa causa penal para el esclarecimiento de los hechos.
Máxima: “Sin embargo, durante la audiencia preliminar
el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el accionante,
pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente
realizados por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras
personas para la comisión del delito, en cuanto a la autoría como grado de
participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la
comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado
de frustración, pero ahora como “cómplice necesario” en la ejecución de
los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un cambio en la
calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por
Sobre
este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el
Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la
misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra
prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos
al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para
permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal,
garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.
De
allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la
acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir
ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del
derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos
desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende,
necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En
el caso de autos,
Máxima:
“Por último, no puede
esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el
escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público
el 24 de septiembre de 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que
para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio
Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado
para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el
13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado
inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.
A
pesar de la manifiesta extemporaneidad,
(…)
Así pues,
De manera que el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado
Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones
estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del 27
de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de
nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en
consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar su nulidad
absoluta; y así se decide.
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