“La prescripción
ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de
acción de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, este lapso de
prescripción, cuando el proceso está vivo, se interrumpe constantemente por
actos tales como la citación del imputado o su declaración”.
Máxima: “La prescripción es una limitación al ius puniendi,
entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la
persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el
transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en
la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los
presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la
doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República
(…)Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como
igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal
comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la
citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para
rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el
artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida
a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas
actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a
partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción”.
“La prescripción
extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser
interrumpido. Este lapso comienza desde la individualización del imputado
pues marca el inicio del proceso para él”.
Máxima: “En cuanto a la prescripción judicial
o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las
Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente
referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in
fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se
verifica por el transcurso de un determinado tiempo.
Bajo tal aspecto, el lapso
establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por
el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del
mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese
tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción
extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria,
ininterrumpible por actos procesales”.
|
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
26 dic 2012
Conceptualización y requisitos de la prescripción ordinaria y extraordinaria
Casos en los cuales las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación recurrible en Casación.
“La
Sala desarrolla el deber de motivación de los fallos y en qué casos las
Cortes de Apelaciones incurren en una
inmotivación recurrible en casación”
Máxima: “Al
sentenciar en estos términos, la Corte de Apelaciones emplea un argumento
genérico que pudiera utilizarse para declarar sin lugar cualquier recurso, ya
que sería suficiente manifestar que al analizar la sentencia de juicio se
observó que se valoraron las pruebas y fueron adminiculadas conforme a derecho
para concluir en una decisión motivada.
La Corte de Apelaciones no explicó con un criterio propio el por qué consideró
ajustada a derecho la decisión de primera instancia, sólo afirmando que valoró
las pruebas testimoniales, las adminiculó con las declaraciones de los expertos
y las documentales, y que por ello actuó adecuadamente. Argumento que la Sala
de Casación Penal no puede respaldar, al no evidenciar el juzgador colegiado la
verificación que debió hacer para concluir que la sentencia apelada estaba
debidamente motivada, especialmente cuando afirmó estar de acuerdo con la
valoración del tribunal de juicio.
Manera de actuar de la Corte de Apelaciones que no se adapta al deber de
motivar íntegramente las decisiones judiciales en los términos exigidos por el
ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración
de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran
en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las
bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.
Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una
de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no
obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los
motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente
caso.
Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular
las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal
del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método
seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes
de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la
llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que
fueron estimados como probados.
Para poder consumar esta
responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y
doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que
sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el
tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el
ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las
cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando
el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los
efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.
El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado,
transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la
tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por
parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los
órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada
sobre la base de lo solicitado.
El juez o la jueza se encuentra obligado a garantizar que los procesos y
sentencias de los que sea responsable, se produzcan en cumplimiento de las
normas jurídicas, donde el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás
derechos fundamentales, se manifiesten en los términos consagrados por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, la exigencia de la motivación de la sentencia judicial se relaciona
de una manera directa con el principio del Estado Social de Derecho y de
Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, y con una concepción de
legitimidad de la función jurisdiccional.
Por tales razones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
se erige en protectora del ordenamiento jurídico penal, tanto en el ámbito
constitucional como en el legal, y en consecuencia, debe vigilar que las
Cortes de Apelaciones cumplan con el deber de responder íntegramente a los
recursos de apelación, para lo cual deberán exteriorizar el proceso
lógico-racional que permita verificar que la sentencia apelada contiene un
análisis pormenorizado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en la
fase de juicio, sólo pudiendo hacerlo empleando una motivación meridiana y
suficiente.
Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en
subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para
permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la
sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de
justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión
recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones
que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza
exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de
racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.
|
Nulidad de la decisión que impone una medida judicial preventiva privativa de libertad manteniendo la medida
“Puede
anularse la decisión que impone una medida de privación judicial preventiva
de libertad pero mantener sus efectos. Igualmente, se puede retrotraer el
proceso hasta la realización del acto de imputación pero dicha nulidad no
implica que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad
que se haya impuesto en la audiencia para oír al imputado”.
Sobre
este particular, la Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, (caso: Ángela
Infante Moreno), estableció que:
“…Al respecto, la Sala observa que
el argumento principal expuesto por las defensoras de la solicitante, se
circunscribió a que resulta ‘efectivamente contradictorio que en un proceso que
ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de
que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan
vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad
contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la
declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de
presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión’.
En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita
efectivamente declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº
GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que
el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé
continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el
Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando
mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad
decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Ángela Infante Moreno. Sobre
este particular, conviene advertir que constituye una labor propia del juez
penal analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas
cautelares privativas y sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión
que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una
nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión
impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las
razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo
de Justicia fundamentó su decisión para mantener la medida de privación
judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Ángela Infante Moreno, ya
que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría
una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o
garantía constitucional alguna. Además, se observa que el contenido del
pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los
derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo
ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del
Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado
que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la
audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación
judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los
extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia
S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: ‘Jhon Antoni Cordero Suárez’). Por tanto,
si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio
Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación
(acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la
defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse
después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto
conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales
de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial
preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la
audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que,
aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad
para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se
dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por
el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa
de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta
Sala…”.
En
efecto, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que mantener las
consecuencias de la medida privativa de libertad, constituye una labor propia
del juez penal, quien debe analizar los elementos de procedencia y de revisión
de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, de modo que
esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito que
tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
para fundamentar su decisión de mantener la medida de privación judicial
preventiva de libertad contra el ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, ya que ellas
forman parte de la soberana apreciación que tiene el juzgador para dictar sus
pronunciamientos.
Razón
por la cual, estima esta Sala Constitucional que al haber la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anulado la decisión
que dictó el Juzgado de Control que ordenó la medida privativa de libertad
sobre el quejoso, pero manteniendo los efectos sobre el mismo, no
ocasionó la violación constitucional denunciada. Por otra parte, el accionante
de autos puede solicitar la revisión de la misma tal y como lo sostuvo esta
Sala en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, (caso: Raúl José Salazar
Fernández)”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1439-311012-2012-09-0070.html |
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.
Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...
-
En el sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la i...
-
La Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal, reconoce el principio de la afirmaciòn de la libertad como regla ge...
-
(Artículo actualizado con el COPP 2012) Por: Andrés Marcano Domínguez INTRODUCCIÓN En la actualidad, aproximadamente el 80% de lo...