MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.942.739, V- 8.703.707, V- 7.844.135, V- 7.874.771, V- 9.397.212, V- 16.305.282, V- 11.147.016, V- 14.430.619 y V- 5.825.696, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, en ese orden, previstos y sancionados en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción, todos cometidos en perjuicio de la Estatal Petrolera PETROZAMORA.
Tal solicitud fue interpuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena.
El 8 de septiembre de 2017, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de radicación y en fecha 11 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y en fecha 12 de septiembre de 2017, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 29, numeral 3: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena. Así se declara.
DE LOS HECHOS
Se inicia por denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, del cual se desprenden los hechos siguientes:
“…La presente investigación se inicia en fecha 21 de agosto del presente año, con motivo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, S.A, en la cual adujo unos hechos ocurridos el día 07-08-17 en el área de CEUTA-TRECO DEL LAGO DE MARACAIBO, cuando se reportó la apertura del interruptor B-505 por sobre corriente en la Subestación L, afectando a las Subestaciones 36M y 37M, detectándose en el sitio una afectación en el transformador TX2 de la Subestación 36M, asociado al interruptor B-205 (ACEITE DRENADO A TRAVÉS DE VÁLVULA DE SERVICIO Y POSIBLES DAÑOS A NIVEL DE ESTRUCTURA POR OPERACIÓN BAJO CARGA SIN ACEITE DIELÉCTRICO). Dicha situación irregular produjo una pérdida de producción asociada de 25.500 barriles que se traducen en una pérdida económica considerable.
En este contexto, mediante investigaciones relacionadas con dicha denuncia por parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer una serie de irregularidades que se suscitan en la empresa mixta PETROZAMORA S.A., conformada por la Corporación Venezolana de Petróleo S.A. y GazprombankLatin América Ventures B.V. (Rusia), la cual desarrolla sus actividades primarias, previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en las áreas denominadas: Bachaquero Tierra, Lagunillas Tierra, Bachaquero Lago Bloque VII Ceuta, Bloque II Bachaquero y Bloque III Centro. Cabe destacar, que las novedades ocurridas han sido denunciadas de forma reiterativa por la dirigencia de la parte rusa, sin recibir una respuesta acorde a los intereses de ambas naciones. Al mismo tiempo, resulta importante destacar las denuncias que se han visto reflejadas en los medios de comunicación, referente a la empresa ´Tratamientos Químicos C.A.´ ubicada en Maracaibo, la cual viene afectando el normal desarrollo de producción y en la que se vinculan actores pertenecientes a la estructura de PETROZAMORA.
Asimismo, dicha problemática ha traído consigo pérdidas millonarias para el Estado venezolano y que deterioran la imagen del Gobierno Nacional en materia de acuerdos económicos internacionales. Adicionalmente a esto se tiene información de acuerdo a la denuncia, que en Puerto Miranda existe una actividad clandestina presuntamente de contrabando, donde se fuga específicamente petróleo crudo a las Islas del Caribe e involucra a una empresa mixta de nombre BARIPETROL junto con personal de PDVSA que se encarga de operar dicho puerto.
CRONOLOGÍA DE EVENTOS DENUNCIADAS POR LA PARTE RUSA DE LA EMPRESA MIXTA
Situación crítica en cuanto al suministro de gas, que trae consigo una disminución en la producción de crudo en los campos Lagunillas Tierra y Bachaquero Tierra. Es importante resaltar, que a partir del 2015 el suministro de gas por parte de Manejo y Medición de Gas de la Gerencia de Operación Integral de Plantas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente (GOIP DEPO), se redujo de manera drástica y sin explicaciones válidas afectando significativamente la producción.
Incumplimiento de acuerdos (tardía transferencia de los Patios de Tanques a PETROZAMORA).
Manejo irregular del Complejo Patio Tanque que denotan comportamientos asociados al sabotaje.
Disminución permanente del suministro de gas que garantizan la operatividad y por ende afectan la producción.
PETROZAMORA cumplió el requerimiento de PCP, en cuanto a la entrega de cuarenta (40) vehículos (tipo pick up), para efectuar patrullajes y reducir el índice de robos, sin embargo, más de la mitad están siendo utilizados fuera del ámbito de la empresa.
Los índices de robo se han incrementado durante 2017, trayendo consigo pérdidas de decenas de millones de dólares. Ejemplo de ello, es que sólo en los campos de Lagunillas Tierra y Bachaquero Tierra, entre el 10ABR y el 14ABR del año 2017, fueron hurtados de las instalaciones donde operan sesenta y cinco (65) pozos (contactores, breakers, cables bajantes), conllevando a una merma en la producción de más de tres mil (3.000) barriles diarios.
Implementación de una metodología errónea por parte del Departamento de Seguridad Interna (PCP), a la hora de calificar y evaluar los hurtos, robos y sabotajes. De igual manera, algunos de sus trabajadores se han visto envueltos en episodios ilícitos.
Premeditados retrasos en la ejecución de mantenimientos preventivos y correctivos en las unidades de compresión de gas, lo cual ha repercutido en la baja confiabilidad de los equipos, traduciéndose en paros repetitivos con un alto promedio de producción diferida.
La dirección adjunta de producción ha intervenido operacionalmente en las instalaciones de PETROZAMORA, ordenando el cierre de múltiples de gas (mecanismo de circulación de las tuberías de gas) afectando la producción.
/ El 07AGO17, PETROZAMORA sufrió dos acciones de robo y sabotaje que costaron más de veintiún mil (21.000) barriles diarios, evidenciándose la intencionalidad de ocasionar daños a la estructura eléctrica de los equipos que dan vida al suministro de energía en las estaciones de flujo. Es importante subrayar, que a raíz de este suceso los accionistas rusos solicitaron la averiguación inmediata de los ciudadanos Henry Sánchez, Adolfo Torres y José Manuel Marín.
^ La empresa Tratamiento Químicos", con su presunto gestor Juan Carrillo, es señalada de afectar la producción de PETROZAMORA. Igualmente, poseen el monopolio del negocio de los químicos (por el mecanismo de adjudicación directa, sin pasar por el proceso de licitación como lo exige la ley), seleccionando los proveedores que son calificados para vender a PETROZAMORA a cambio de jugosas comisiones.
En virtud de todas estas irregularidades, en fecha 04 de septiembre de 2017, la Fiscalía 44 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por razones de necesidad y urgencia solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, cédula de identidad № V.-3.942.739, Director Ejecutivo de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5613362; 2) Juan Carrillo Martínez cédula de identidad № V.- 8.703.707, Subdirector Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6662616; 3) Héctor Roque Ramírez, cédula de identidad № V.-7.844.135, Gerente de Operación Integral de Plantas, Teléfonos: 0416-5670085; 4) Cesar Valera Villarroel, cédula de identidad № V.- 7.874.771, Gerente de Negocio de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5670313; 5) Adolfo Torres Vargas, cédula de identidad № V.- 9.397.212, Gerente General DSI Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6619822; 6) Henry Sánchez Mora, V.-16.305.282, Director Ejecutivo DSI Costa Oriental del Lago, Teléfonos: 0416-6615935, 7) JOSÉ MANUEL MARÍN V.-11.147.016, Gerente Regional DSI Occidente, 8) Bernardo Atencio Delgado, cédula de identidad № V.- 5.825.696, Ex Director Adjunto de Producción Occidente y 9) Juan Barreto Ramos, cédula de identidad № V- 14.430.619, Gerente de Operaciones de Producción Occidente.
En esa misma fecha se materializó la aprehensión de los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos.
En este sentido, de acuerdo a las investigaciones de la Dirección de Contrainteligencia Militar:
a) En PETROZAMORA presuntamente opera una red muy bien estructurada y articulada para: sabotear el funcionamiento de la industria petrolera, retardar el normal funcionamiento de los procesos de la industria, con la finalidad de chantajear y/o extorsionar a la parte rusa de dicha asociación, según denuncia interpuesta por la parte afectada.
b) De acuerdo a lo antes descrito, se puede inferir la presencia de una estructura delictiva que busca enriquecerse a través de acciones que van en detrimento de la imagen del Estado Venezolano, puesto que el tratamiento en los medios de comunicación no enfatiza en individualidades, sino que por el contrario se enfoca en exaltar el nombre de la estatal petrolera, con la finalidad de robustecer las matrices de opinión que señalan a PDVSA como la herramienta idónea para la corrupción.
c) La cantidad de sucesos asociados al sabotaje, deja entrever la intencionalidad de ocasionar daños al convenio con Rusia, con el propósito de desestabilizar la economía nacional mediante una ruptura de los acuerdos, motivado al incumplimiento de las garantías exigidas.
Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con los hechos investigados en ocasión al evento de fecha 07-08-17, debido a que de acuerdo a las investigaciones llevadas por este despacho fiscal se pudo corroborar que el domingo 07 de agosto, en horas de la madrugada se presentó según lo que reza en los reportes una alarma de intrusos a nivel de la Sub Estaciones Eléctricas: 36M y 37M, después de un par de horas, siendo la hora exacta la 1: 05 horas de la madrugada cuando se recibió por parte de OFIPET (despacho de carga), una alarma de detección de intrusos, después a las 03: 02 horas de la madrugada, se reporta la apertura del interruptor b-205 afectando las Sub Estaciones eléctricas antes mencionadas una vez llegado el personal al sitio, se identificó que al transformador 2 (TX2) de la Sub Estación 36 m, asociado al interruptor b-205, observándose aceite drenado a través de la válvula de servicio y posible daño a nivel de estructura por operación bajo carga sin aceite dieléctrico (esos son transformadores que son gigantes y utilizan aceite para mantenerse operativos, sustrajeron el tapón, lo sacaron, se dreno el aceite, se recalentó el transformador y ocurrió la falla eléctrica), eso trajo como consecuencia una perdida de producción para la empresa mixta Petrozamora de aproximadamente de 25.500 barriles y de 1.192.000 dólares, obviamente hubo pérdidas materiales asociadas al transformador, anteriormente se había identificado también la pérdida de 2.000 metros de cable submarino (serie 8000) de 15kv, por lo que, Petrozamora procedió a nombrar un comité técnico operacional para determinar las causas de lo sucedido en donde se constató la intervención de terceros de manera dolosa y premeditada como causa probable. Igualmente, cuando ocurren fallas del tipo ya reseñada el personal de Petrozamora, dependía de terceros, porque para arrancar manejo de gas tenía que proporcionar gas, la ayuda requerida a la GOIP (gerencia de operación integral de planta), no fue atendida de manera oportuna y asertiva por parte del gerente Héctor Roque, en el tiempo requerido. Asimismo la gerencia de seguridad industrial no ha cumplido con su función de garantizar la custodia, protección y vigilancia de las instalaciones de la industria petrolera como las subestaciones eléctricas afectadas por un lapso de dos años, situación que no fue atendida de manera eficaz y resolutoria por parte de la junta directiva de PDVSA occidente.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se presentó y colocó a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los ciudadanos 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos, realizando la imputación de los siguientes delitos: 1.- TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal. 5.- PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. 6.- PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, solicitando la representación fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, bloque inmovilización de cuentas bancarias, de conformidad con los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo todo ello acordado por la Juzgadora. ” (Resaltado y subrayado del original). (Folios 5 al 10 del expediente).
DE LA SOLICITUD
El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:
“… La excepción que se requiere al principio ´fórum delicti comissi´ en el presente proceso y que se estima imperiosa, a través de la RADICACIÓN, está vinculada a la necesidad de garantizar que los Juzgadores se vean afectados por factores exógenos que les impida desarrollar su labor de juzgamiento en condiciones adecuadas, sin que la presión generada por la alarma que se genera en un hecho grave, cometido por funcionarios públicos, en agravio del patrimonio pública, ya que lo contrario sería colocar en riesgo la recta y adecuada administración de justicia, siendo evidente en el caso que nos ocupa que se encuentran llenos los extremos lo extremos legales para su procedencia, tal como se indica a continuación:
1) Existencia de Delitos Graves:
En primer lugar, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica la solicitud de radicación cuando se trate de la perpetración de un delito grave.
A tenor de lo prescrito en el Diccionario de la Real Academia Española, la gravedad de una determinada entidad, básicamente se circunscribe a un acontecimiento importante, trascendente o de inusual consideración; lo grave es sinónimo de alarma, circunstancia que descarta de plano cualquier acontecimiento baladí o trivial.
En Derecho Penal, la gravedad de un ente jurídico (como lo constituye el delito), viene determinada por la trascendencia del bien jurídico que tutela el propio precepto penal transgredido, el cual únicamente puede ser mensurado en razón de los valores que instituye la Carta Fundamental de cualquier Estado de Derecho, a propósito de los principios e ideales que fundamenta precisamente el modelo de Estado propuesto y adoptado.
En este sentido, la Constitución de 1999, en su artículo 2, enuncia entre sí principios fundamentales lo siguiente:
´Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político´.
Así pues, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, entre otros valore: orientan la labor operativa del legislador, delineando, en consecuencia, los intereses de mayor relevancia para el colectivo (y por supuesto, susceptibles de protección), lo cual determina, entre otras consecuencias, hacia dónde debe encaminarse la funde punitiva del Estado.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha señalado en cuanto a la expresión de delito grave, en sentencia número 227, del 2 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
´La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)´.
De lo anterior se desprende que, la radicación del caso resulta procèdent cuando se acredita la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.
En el caso concreto, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de varios delitos graves, como lo son el Tráfico de Materia Estratégico, Asociación, Obstrucción de la Libertad de Comercio, Daños a la Industria Petrolera, Peculado Doloso y Peculado de Uso, todos como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, de bienes jurídicos trascendentes penalmente relevantes.
Consecuencialmente, cualquier hecho punible que, por lo menos de modo tangencial, suponga un peligro inminente, atentará contra un valor supremo de Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución materialización, impretermitiblemente determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntada supra, para el caso bajo examen.
2) Alarma, sensación o escándalo público:
Como bien se desprende del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación debe acreditarse además, en alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, tales como la provocación de alarma, sensación o escándalo público.
A la luz de lo referido en el Diccionario de la Real Academia Española, todo acontecimiento alarmante infiere una ´inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace´. En palabras sencillas, la alarma es una sensación de ansiedad, que provoca un desasosiego permanente a propósito de la constatación repentina e inesperada de un mal pronosticado. La causación de un escándalo público, por su parte, no puede sino decantar en un ´alboroto, inquietud, ruido, desvergüenza, asombro o pasmo´; consecuencialmente, la alarma o el escándalo público no depende de lo noticioso del acontecimiento inquirido, sino de la zozobra infundida en el colectivo, circunstancia que provoca un desasosiego generalizado, en virtud de la preocupación y nerviosismo que colige la producción ulterior de un hecho similar.
El Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 792 suscrita en fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, advirtió sobre el particular, lo siguiente:
´... el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc.´. (Negrillas nuestras).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
´ (...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (...)´.
En el presente caso, se verifica la exigencia referida a que el delito cause alarma, sensación o escándalo público, en los habitantes del estado Zulia y que tal circunstancias afecten a las partes intervinientes en ese proceso.
En primer término, porque la víctima directa es una empresa del Estatal Venezolano, razón por la cual, el caso está siendo y será notoriamente constantemente reseñado con gran difusión e intensidad en los distintos medios c comunicación social (escritos, páginas web y radiales), lo cual sin duda algún perturba la paz social del Sector Zuliano, inquieta a las partes intervinientes en proceso y en especial al órgano jurisdiccional, en quien definitivamente repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia.
Resulta claro que, en este caso los acontecimientos narrados y plasmados en este escrito constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, siendo que tale acontecimientos inciden en forma directa, e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, pues qué órgano jurisdiccional podría decidir de manen ecuánime, ponderada e imparcial en un clima de zozobra y escándalo alentado por reiterada exposición mediática de las circunstancias e incidencias del caso, con lo cual no existe en la actualidad un clima adecuado para que un juez o jueza de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pueda decidir en forma ecuánime, objetiva ponderada y en consecuencia se pueda alcanzar la esperada justicia material.
Visto lo anterior, es patente que en estos momentos se reproducen en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las circunstancias que interfieren en la sane administración de justicia, las cuales pueden interrumpir el curso normal del procese en la Circunscripción donde se encuentra actualmente.
En tal sentido, es importante acotar que el Ministerio Público no fundamenta le presente solicitud en una simple posición de desconfianza hacia los funcionarios encargados de administrar justicia en el estado Zulia, ni en consideraciones netamente subjetivas sobre la percepción de los jueces del estado Zulia, sino el consideraciones objetivas válidas que deben ser tomadas en cuenta para que prospere la radicación del presente proceso penal.”.
Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó artículos recopilados a través de la web, a saber:
“A los gerentes de Pdvsa occidente los detuvieron en una reunión”. http://runrun.es/nacional. 07/09/2017.
“Presos nueve gerentes de Pdvsa por corrupción”. http://versiónfinal.com.ve. 07/09/2017.
“Un escándalo de corrupción estalló”. http://versión final.com.ve. 07/09/2017.
“Sabotaje a Petrozamora buscaba romper convenios con Rusia”. http://www.latabla.com. 07/09/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:
Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.
Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
De igual manera, establece dicha norma que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que resulta necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por el solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el proceso penal, en consecuencia, se observa lo siguiente:
La presente solicitud fue interpuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, lo que pone de manifiesto la legitimación activa de quien interpuso, ante esta Sala, la presente solicitud de radicación.
En segundo lugar, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la solicitud de radicación, es preciso acotar que dicha figura procede únicamente como consecuencia de la previa verificación de los supuestos legalmente establecidos para ello, a saber, los casos de “delitos graves que hayan causado alarma, sensación o escándalo público, o cuando después de presentada la acusación el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos”.
Ahora bien, es acertado indicar que conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la gravedad del delito debe observarse bajo la óptica siguiente:
“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).
Según la transcripción del anterior criterio jurisprudencial, la gravedad del delito va a depender en gran manera del daño causado a la colectividad o al individuo, las condiciones o relaciones tanto del agresor como del agredido y los medios utilizados para cometer el hecho punible, así como la forma de perpetración del mismo.
Asimismo, la Sala ha señalado, mediante sentencia N° 12 del 22 de enero de 2010, lo siguiente: “…los cuales evidencian en conjunto, los elementos suficientes que a criterio de la Sala, dan la certeza efectiva de la perpetración de un delito grave, cuya comisión, y los demás hechos ocurridos posteriormente, generan un peligro real o evidente para perturbar la actividad judicial, así como la actividad fiscal, al haber sido asesinado uno de los testigos presenciales del hecho, y existir amenazas de vida para otro testigo, ambas personas, promovidas como elementos de prueba en la acusación fiscal...”.
Así, vistos y analizados los alegatos esgrimidos por el solicitante y por lo que se pudo observar en lo esgrimido en la presente solicitud por la representación fiscal, la Sala puede aseverar que estamos en presencia del primero de los supuestos acreditados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, determinada dicha gravedad por el daño patrimonial ocasionado a la Estatal Petrolera PETROZAMORA.
Las otras circunstancias alegadas por el solicitante de la radicación, como lo son la alarma y escándalo público que ha causado y siguen causando en el estado Zulia, por los hechos atribuidos a los prenombrados ciudadanos son demostrativos de una circunstancia que hacen procedente la radicación de la causa, pues, es un hecho público, notorio y comunicacional en la región zuliana de las situaciones que rodean los hechos objeto de la presente solicitud, por cuanto se tratan de actos que sin duda alguna atentan contra el patrimonio público, aunado a las relaciones de influencias que los mismos pueden tener habida cuenta de los cargos públicos desempeñados en la entidad.
De tal manera que del escrito y anexos consignados por el solicitante, se observa que, en éste caso en concreto, estamos en presencia de delitos gravísimos que causaron y siguen causando alarma, sensación y escándalo público, capaces de afectar sustancialmente a las partes, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de preservar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, de la causa que se le sigue a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal identificado con el alfanumérico BJ11-P-2017-000041, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados, en ese orden, en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, de la causa que se le sigue a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal identificado con el alfanumérico BJ11-P-2017-000041, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados, en ese orden, en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la remisión inmediata del expediente original identificado con el alfanumérico BJ11-P-2017-000041, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión Cabimas del mismo Circuito Judicial Penal, así como, todas las actuaciones relacionadas con dicha causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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