Si el recurso interpuesto es
resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no
resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se
trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se
encuentran en la misma situación ni circunstancias.
Máxima: “De acuerdo
con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la
actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal
contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a
favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación,
deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan
recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se
encuentren en la misma situación.
(…)
De
esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por
causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo
del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás
partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni
circunstancias.
Ahora, en el presente caso, del estudio de la decisión
cuyos efectos extensivos se solicitaron, esto es: la del 31 de julio de 2012,
en la que la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de
apelación ejercido por la defensa del ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez y,
en consecuencia, anuló la orden de aprehensión decretada en su contra por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado
Circuito Judicial Penal y la ratificación de la medida de privación judicial
preventiva de libertad acordada en la audiencia para oír a los imputados, se
evidencia que dicha revocación tuvo su fundamento en el hecho de que: (…) “tal
orden de aprehensión, sustento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de
Libertad (sic) […] carece de legitimidad (…) al estar dirigida a una persona
distinta” (…).
Como se
aprecia, en la referida decisión la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del
Área Metropolitana de Caracas no resolvió respecto a los hechos que dieron
lugar a la orden de aprehensión de los hoy accionantes, sino en cuanto a que la
misma había sido decretada, entre otros, contra una persona distinta a la del
ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez, circunstancia de índole subjetivo que,
obviamente, no hace posible la aplicación de sus efectos extensivos”.
|
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
31 jul 2013
Alcance del efecto extensivo de las decisiones judiciales en materia penal
La defensa material contiene el derecho a ser oído, controlar la prueba, valorar la prueba producida, probar los alegatos y alegar.
La
presunción de inocencia consiste en la realización previa de un proceso para la
afirmación de la culpabilidad de un sujeto. Es una garantía predominantemente
penal aunque se extiende modernamente a procedimientos administrativos
sancionatorios.
Máxima: “En primer lugar,
respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo
49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha
señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa
material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado
de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también
de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta
de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier
circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades
consisten esencialmente en: a) ser oído,
b) controlar la prueba de cargo que
podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c)
probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción
penal del Estado, d) valorar la prueba
producida en el juicio, y e) exponer los
argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de
obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o
atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del
12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre
otras).
A mayor
abundamiento, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de
un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar
dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las
normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por
ende, en una infracción del derecho a la defensa (Sentencia nro. 2.219/2007,
del 7 de diciembre).
En este orden
de ideas, el principio de contradicción (el cual, según la parte actora, le fue
restringido ilegítimamente en el presente caso) se encuentra directamente
vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este
aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva
realización del resto de las garantías del proceso (Sentencia nro. 2.219/2007,
del 7 de diciembre). El quebrantamiento de la contradicción implica, en
consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos
e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la
resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de
defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre)”.
Máxima: “Respecto al sentido y
alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la
trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de
la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través
de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la
profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su
consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de
derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que
ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en
los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y
77/2011, del 23 de febrero).
En las
referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho
subjetivo: “Derecho a que se presuma la
inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias
580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).
Sin embargo,
la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del
derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al
ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la
estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y
77/2011, del 23 de febrero).
De una
interpretación literal de las mencionadas disposiciones internacionales que
contemplan la presunción de inocencia, pudiera afirmarse, a primeras luces, que
ésta inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella,
fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del
contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como
“inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las
mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues
generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios
referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble
instancia y defensa penal) (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011,
del 23 de febrero, ambas de esta Sala).
No obstante,
debe aclararse que si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción
de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la
interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha
impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su
propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del
debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se
puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su
trascendencia a la materia probatoria (carga de
la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el
tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el
proceso (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero,
ambas de esta Sala).
En cuanto a
sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona
investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza
sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien
el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la
prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que
debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003,
del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).
Así, la
presunción de inocencia implica: a) Que
la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso
sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos
que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a
través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los
medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato
de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada”.
23 jul 2013
Desistimiento del Recurso de Apelación. Ante la incomparecencia no justificada del recurrente el recurso de apelación debe considerarse desistido.
Máxima: “Bajo este precepto
constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que
el criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se
encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión
accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la
resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa
penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó
evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a
la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta
de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa
causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser
declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número
2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y
335 de la Constitución”.
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